El perito de parte y los sesgos (STC Exp. 1966-2019-PA/TC)
EL PERITO DE PARTE Y LOS SESGOS (STC EXP. 1966-2019-PA/TC)
José David Burgos Alfaro[1]
Se publicó recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional referido al plazo otorgado al perito de parte, diferenciado con el perito oficial. Es de resaltar el gran aporte argumentativo que realizan los miembros del Colegiado, para verificar si, en el caso concreto, se vulneró algún derecho a la defensa, cuando el Ministerio Público otorgó 180 días para la realización de la pericia oficial (90 días, sumados con 90 días adicionales a solicitud) más 40 días para levantar las observaciones (10 días adicionales, mas 30 improrrogables, aunque parece que fueron más, pues no se sabe el plazo inicial); en contraposición con los 15 días otorgados a los peritos de parte para que realicen su informe pericial.
Si bien comparto la decisión del Tribunal, (que no es necesario repetir, porque lo pueden encontrar en la misma sentencia), quiero recalcar 3 argumentos de los cuales no estoy de acuerdo; incluso, innecesario, en el extremo que, si no estuvieran en la resolución, hubiéramos llegado a la misma decisión.
1.- Se desarrolló el principio de igualdad en la ley, con el principio de igualdad ante la ley; teniéndose clara su diferenciación, no se especificó, cuál de los dos principios fue el que se aplicó al caso en concreto, pues se concluyó que el perito de parte no puede ser comparado con el perito oficial, a pesar que, también se aceptó, la ley no precisa el plazo para la presentación de informes periciales (oficial o de parte), siendo fijado por el fiscal, dentro de su discrecionalidad.
2.- No era necesario convalidar la razonabilidad del fiscal demandado, quien, al darle 180 días al perito oficial, entonces serían 9 día por persona (15 procesados y 5 personas jurídicas), por lo que 15 días para que haga la pericia de parte, estaría bien. No se puede dar derecho con argumentos matemáticos, más aún, cuando se parte del plazo de la pericia oficial, lo que demuestra, una clara discriminación (y hasta de error numérico, pues eran dos procesados Humala-Heredia, que bajo su razonamiento debió ser 18 días). Por favor, no lo imiten.
3.- Debemos tener cuidado respecto a las citas, que bien pueden ser ciertas, pero si solo se cita un concepto en parte, podemos llegar a la malinterpretación. Así, a simple vista, pensé que la Dra. Carmen Vásquez había indicado que no se le debía de creer tanto al perito de parte, por sufrir de parcialidad, lo que demostraría un sesgo que ella misma - junto con Jordi Ferrer -, pregonan en sus conferencias, por lo que fue necesario recurrir a la fuente misma.
La autora refiere, que el perito de parte sufre de "parcialidad estructural", porque jamás la parte que la ofrece, lo haría sobre pericias que lo perjudiquen. Es decir, la decisión de presentar la pericia no afecta al perito como profesional, quien entregará su trabajo de manera imparcial al que lo contrató. Será la parte, quien decida si le favorece para incluirlo en el proceso. Es más, en el mismo trabajo de investigación, descarta la juramentación del perito, como indicativo para verificar la fiabilidad de su pericia[2].
Podemos decir que la diferencia estructural del perito de parte con el oficial no se basa, específicamente, lo que dice el profesor San Martín (aceptación, juramento y dictamen); sino solo al nombramiento que establece el artículo 173° del CPP; pues digamos, qué tal si el perito de parte presenta un escrito para "aceptar" su designación, como el perito oficial; que tal si el perito de parte “juramenta” que va a decir la verdad, como el perito oficial; que tal si el perito de parte, luego de su aceptación y juramento se siente “obligado” a dictaminar de manera imparcial, como el perito oficial ¿entonces se le creería?
Lo que verificamos es la existencia de sesgos, que no ayudan a la administración de justicia. Adviértase que los artículos 174 ° (juramento) y 175° (impedimento y subrogación), no especifica que solo sea el perito oficial, solo refiere al perito, como tal, por lo que bien podría aplicarse (aceptación de cargo y juramento) al perito de parte. Sin embargo, persistimos que esa no es la solución, pues debemos entender que dichas formalidades no convierten a las pericias – tan igual que a los testimonios – en fiables.
Ningún juramento ante la cruz, con la biblia en mano, que le pase las 7 plagas y los infiernos de Dante, permitirían saber que el perito – o testigo – va a decir la verdad. Debemos utilizar otros mecanismos inclinados a la objetividad o a la cientificidad para obtener mejores resultados para la toma de decisiones.
[1] Abogado. Con titulo de Maestría en Ciencias Penales por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión. Ex magistrado de la Corte Superior de Justicia de Ancash y de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Past Decano del Colegio de Abogados de Huaura.
[2] VÁZQUEZ, Carmen. La admisibilidad de las pruebas periciales y la racionalidad de las decisiones judiciales. p. 112. Revista Doxa 38 (2015, disponible en https://rua.ua.es/.../bitstream/10045/60011/1/Doxa_38_04.pdf
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