EL SOBRESEIMIENTO OFICIOSO, COMO DECISIÓN EXTRA PETITA EMITIDA POR EL ÓRGANO JUDICIAL [CASACIÓN N.° 1249-2019 HUANCAVELICA]



SUMILLA:

Al expedirse la sentencia de vista en cuestión se han vulnerado los preceptos de limitación recursal, congruencia procesal y, concretamente, lo previsto en los artículos 352, (numeral 4), 409 (numeral 1) y 425 (numeral 3) del Código Procesal Penal; determinándose de esta manera que la Sala Superior, vía recurso de apelación de una sentencia, no se encuentra habilitada legalmente a pronunciarse de oficio por el sobreseimiento del proceso. La decisión de sobreseimiento es de exclusiva competencia del juez de la investigación preparatoria, de conformidad con el artículo 345 del Código Procesal Penal, en la etapa intermedia, sin perjuicio de ser pasible de recurso de apelación, acorde expresamente lo enuncian los numerales 2 y 3 del artículo 347 del código invocado. Dicho tipo de decisión, incluso, puede ser dictado oficiosamente por el juez de la investigación preparatoria en la audiencia preliminar, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 352 del Código Procesal Penal, en el supuesto de mediar requerimiento acusatorio, siempre que concurran los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 344 del corpus legal aludido.

SENTENCIA DE CASACION

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Decimosegundo. El sobreseimiento es aquella figura jurídica mediante la cual el órgano jurisdiccional que conoce un proceso en etapa intermedia da por concluida su tramitación sin emitir decisión final sobre el fondo de la controversia, no pronunciándose, de esta forma, respecto a si el imputado es o no responsable de los hechos delictivos atribuidos, al haber concurrido alguna de las causales contenidas en el numeral 2 del artículo 344 del Código Procesal Penal; siendo de exclusiva competencia un pronunciamiento de dicha índole, al juez de la investigación preparatoria, de conformidad con el artículo 345 del corpus normativo antes referido; decisión que presenta carácter definitivo, sin perjuicio en ser pasible de recurso de apelación, acorde expresamente lo enuncian los numerales 2 y 3 del artículo 347 del código procesal invocado.

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