ELEMENTO SUBJETIVO EN EL DELITO DE PREVARICATO [Apelación 7-2019, Madre de Dios]



Sumilla: El elemento subjetivo en el delito de prevaricato.- El elemento tipicidad en su aspecto subjetivo del tipo penal de prevaricato. Como ya se precisó en el fundamento 15 de esta sentencia, es de acción dolosa y este dolo no se prueba, se atribuye en base a criterios de referencia sociales asumidos por el derecho penal. En el presente caso, tratándose de un juez, el conocimiento del derecho está en función a su propio rol que se le exige, el cual es conocer las normas sobre la imprescriptibilidad de los procesos de reivindicación, desde luego este conocimiento tiene que ser factible en atención a sus circunstancias personales durante el momento en que se cometió el injusto penal; es decir, este conocimiento tiene que ser factible en atención al contexto que se dio, en este caso al emitirse la Resolución N.° 15. Sucede que el Juzgado a su cargo tenía elevada carga procesal que registraba conforme al Informe N.° 20-2014-I-CSJMD-PJ-PCF, era un Juzgado Mixto con pluralidad de materias, tenía varias audiencias diarias y se subsanó con la Resolución N.° 22, que declaró la nulidad de las resoluciones 15 y 16, saneando el mismo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
REC. DE APELACIÓN N.° 7-2019, MADRE DE DIOS

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, veinte de diciembre de dos mil veintiuno

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN

8. El impugnante censura en lo central infracción a la motivación por ser incoherente y aparente. La primera, citando erróneamente las disposiciones civiles como penales y la segunda, en la apreciación de la prueba, al concluir la Sala de Apelaciones que el imputado no cometió el delito de prevaricato. Corresponde a este Supremo Tribunal verificar si las premisas declaradas probadas por el Tribunal de Instancia cumplen con el estándar de motivación y si la decisión tiene respaldo en la prueba actuada en dicha instancia o por el contrario tiene amparo el reclamo del impugnante. El marco de revisión por este Tribunal conlleva a una doble apreciación del plexo probatorio y el tipo penal objeto del proceso, siempre bajo el umbral de la impugnación limitada, conforme al artículo 409.1 del Código Procesal Penal.
Así el artículo 425.2 del Código Procesal Penal prescribe que no se puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación en sede de primera instancia, claro está si el órgano jurisdiccional cumple con los criterios de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, conforme lo prescribe el artículo 158.1 del Código Procesal Penal.

9. En este caso se formuló acusación por el delito de prevaricato prescrito y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, modificado por el artículo único de la Ley N.° 28492, del 12 de abril de 2005, que sanciona al agente que en calidad de:

[…] El juez o el fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

10. El bien jurídico protegido es la correcta Administración de justicia, entendida como una actividad que engloba ciertos principios fundamentales, como el de legalidad, independencia, imparcialidad e igualdad, y busca garantizar que los funcionarios públicos que administran justicia resuelvan los conflictos de forma objetiva, sin pretender beneficiar a ninguna de las partes1.

11. Con relación al sujeto activo, este tipo penal sanciona al magistrado (juez o fiscal) que emite una resolución o dictamen manifiestamente contraria al texto claro de la ley o cita pruebas falsas o hechos falsos o se apoya en leyes supuestas o derogadas a derecho o al hecho. Al respecto, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, precisó que, desde el tipo objetivo, el agente o sujeto activo de la prevaricación debe ser un juez que dicte una resolución en el marco de un proceso jurisdiccional y esta resolución ha de tener un fundamento “(…) manifiestamente contrario al texto expreso y claro de la ley” [Sentencia de Apelación N.° 10-2013, FJ 4].

12. Se trata de un delito especial propio, esto es, solo puede ser cometido por quienes tienen la calidad de jueces o fiscales, es decir, ostentan el poder funcional para adoptar decisiones en el ámbito de un proceso, cualquiera sea su naturaleza. Se trata de un tipo penal alternativo, conformado por tres  conductas típicos generales: a) dictar resolución o emitir dictamen, según el caso, manifiestamente contrario al texto expreso y claro de la ley (prevaricato de puro derecho); b) citar pruebas o hechos falsos (prevaricato fáctico), y c) apoyarse en leyes derogadas o supuestas (prevaricato por fundamentación normativa ficticia). Desde la perspectiva de la exigencia de la realización personal del tipo, el prevaricato es un delito de propia mano, pues requiere que la conducta típica solo pueda ser realizada, en términos típicos, por el juez o el fiscal, según el caso [Sentencia de Casación N.° 684-2016, FJ 8.2 y 8.3].

13. En el mismo sentido, la citada ejecutoria señala que el elemento típico del delito de prevaricato, relacionado con el carácter “expreso claro de la ley” debe ser interpretado restrictivamente, esto significa que en los casos que pueda considerarse la configuración de este elemento son aquellos casos en los que la interpretación se agota con el uso del método literal. Lo expreso es lo que es “claro, especificado”, a efectos penales, se requiere que lo inaplicado o aplicado incorrectamente por el juez o el fiscal sea autosuficiente, para que no requiera un ulterior método interpretativo.

14. La resolución sobre la que recae el delito de prevaricato no puede ser cualquier resolución (simples decretos o providencias que provean las peticiones de las partes o importen órdenes sobre actividades jurisdiccionales), sino en decisiones judiciales que, además de violar la normatividad, constituyan un menoscabo grave a la imparcialidad y eficacia de la administración pública. Pues se trata, de resoluciones de alcance e interés jurídico importante en los derechos subjetivos de los justiciables [Sentencia de Apelación N.° 20-2015/Puno, FJ 5.2].

Por lo tanto, la resolución objeto de prevaricato, no dependerá de su denominación sino de su contenido y efectos de injusticia que generará en el seno del proceso.

15. En cuanto al elemento subjetivo, nuestro ordenamiento peruano para el tipo penal de prevaricato acoge una conducta solo a título de dolo [Sentencia de Apelación N.° 3-2013/Arequipa, FJ 4]. Este dolo no se prueba, se atribuye o se imputa al autor, en atención a sus circunstancias personales, que determinará que tuvo el conocimiento necesario para evitar la realización del delito, por lo tanto, la sola producción objetiva de un resultado lesivo resulta incompatible con la culpabilidad, resultando necesaria una intervención subjetiva del autor2 En ese sentido, nuestra norma penal no prevé un tipo culposo o negligente de prevaricato.

16. El representante del Ministerio Público critica en su reclamo del numeral 7.1 de la presente, que la sentencia cuestionada ha incurrido en motivación incongruente en el fundamento 6.7 porque el Tribunal de Instancia confundió la norma procesal civil con la norma procesal penal, específicamente los artículos 346, 376.1 y 171 del Código Procesal Penal y el artículo 927 del Código Penal. Efectivamente, es cierto tal como se verifica del citado fundamento de la recurrida, el Tribunal de Instancia, consignó los artículos específicos al tema civil del abandono, la acción reivindicatoria y la declaratoria de nulidad, sin embargo, incurrió en un error material al citar el Código Procesal Penal, cuando correspondía al Código Procesal Civil y citó Código Penal cuando debió ser Código Civil, respectivamente.
Puntualmente, tal tipo de reclamos lo prevé el artículo 409.2 del Código Procesal Penal, que prescribe que en los casos de error material en la denominación no anulará la decisión. En efecto, estos errores materiales no afectan ni menoscaban algún derecho de las partes. Además, se debe tener en cuenta que en materia de nulidades opera el principio de transcendencia, que implica que solo puede declararse la nulidad de un acto procesal cuando este resulte un error ofensivo a las partes en cuanto a un derecho fundamental, lo que no sucede en este caso. A ello se suma que, continuando con el análisis de la prueba, el Tribunal en la sentencia cuestionada citó los textos legales correspondientes. Fundamentos por las cuales no se ampara el reclamo

17. Denunció también que la Sala incurrió en motivación aparente, sostiene que se realizó una inadecuada valoración de las pruebas y se sustentó la absolución del procesado Botto Cayo sobre la base de su argumento de defensa. Este reclamo tiene relación con los apartados 6.2 al 6.4 de la presente ejecutoria, donde reclama que conforme a los principios del Título Preliminar del Código Procesal Civil, desde su avocamiento y calificación de la demanda de reivindicación y otro, el procesado tuvo pleno conocimiento del artículo 927 del Código Civil, que prescribe que la reivindicación es imprescriptible.
Censura también, que la tipicidad subjetiva del delito de prevaricato está constituido por la consciencia del juez que está adoptando una decisión contraria a derecho. Por ello, estos tres agravios están relacionados al aspecto subjetivo del tipo penal citado, los que serán analizados en forma conjunta.

18. En el escenario planteado por el Ministerio Público, se examina el fundamento 6.15 de la sentencia recurrida. Aquí, el Tribunal de primera instancia concluyó del plexo probatorio, que la conducta del procesado carece de intención o voluntad de causar algún perjuicio a las partes demandantes y analizó que el procesado mediante la Resolución N.° 22, del 5 de noviembre de 2015, declaró la nulidad de las resoluciones números 15 (que declaró el abandono) y 16 (que consintió en abandono) y dispuso se continúe con la secuela del proceso, es decir no se devolvió los actuados a los demandantes ni se archivó el proceso, por lo tanto, no se advirtió afectación al derecho a la imparcialidad y el trámite del proceso civil que haya afectado los derechos de los justiciables en dicho proceso.

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