¿EN QUÉ CONSISTE EL JUICIO DE PROPORCIONALIDAD CONCRETO DE LA PENA? [REVISIÓN SENTENCIA N.° 23-2022 /UCAYALI]

SALA PENAL PERMANENTE
REVISIÓN SENTENCIA N.° 23-2022/UCAYALI
Fundamentos relevantes
SEGUNDO. Que el artículo 439, inciso seis, del CPP establece la viabilidad de la acción de revisión cuando la norma que sustentó la demanda hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema.
∞ En el caso concreto el Tribunal Constitucional en su sentencia, por mayoría, declaró nula las sentencias de mérito solo en el extremo de la pena impuesta a un demandante distinto del recurrente Ruiz Reátegui –la sentencia emitida no está relacionada con el proceso penal materia de revisión–. Entendió, conforme al voto firmado por solo tres magistrados, que la pena abstracta fijada por el tipo delictivo de robo con agravantes (ex artículo 189 del Código Penal) contenía una pena mínima exorbitante –irrazonable y desproporcionada– (doce años de privación de libertad) y que, por tanto, era posible imponer una pena no menor a la mínima prevista para el tipo base de robo –esta pena es de tres años, con un máximo de ocho años de privación de libertad–. Empero, es de precisar que otro de los magistrados que firmó la sentencia, en voto con fundamentos propios, señaló que la desproporción está referida al juicio de proporcionalidad concreta, no al juicio abstracto asumido por los tres magistrados restantes.
∞ Como se trató de un proceso de habeas corpus, de protección de la libertad personal, lo que el Tribunal Constitucional hizo, con las atingencias ya puntualizadas, fue inaplicar la consecuencia jurídica del tipo delictivo de robo con agravantes, entendida desde luego para el caso concreto, sin efectos generales o erga omnes, al punto que no dispuso el carácter obligatorio de su ratio essendi (razón esencial) [vid.: artículo VII del Título Preliminar del anterior Código Procesal Constitucional según la Ley 28237, de treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, y artículo VI del Título Preliminar del vigente Código Procesal Constitucional según la Ley 31307, de veintitrés de julio de dos mil veintiuno].
∞ Dado lo expuesto, en cuanto las sentencias cuestionadas, respecto de la pena impuesta, es absolutamente razonable entender que la aplicación del artículo 439, inciso seis, del CPP, solo se entendería para el caso en que se emitió la sentencia constitucional: Manuel Alejandro Zárate Lazo. Lo que el Tribunal Constitucional decidió en el asunto en cuestión es que, sobre esa declaración –de juicio de proporcionalidad abstracto o de juicio de proporcionalidad concreto–, debía emitirse nuevo fallo para que se realice un juicio de medición de la pena alternativo, ocasión en que los jueces penales pueden tener como baremo la pena del delito de robo simple, aunque no fijó en la parte resolutiva de la sentencia que éste debe empezar por la pena mínima: tres años de privación de libertad, solo descripto en la parte considerativa de la sentencia y no con términos categóricos, lo que deja un mayor margen de actuación a la justicia penal ordinaria.
TERCERO. Que, en estas condiciones, corresponde a este Tribunal Supremo fijar un criterio de carácter general teniendo en cuenta, en lo que corresponde, el fallo del Tribunal Constitucional, delimitando el campo de su efectiva aplicación en este caso concreto. En esta perspectiva la idea central que debe asumirse es que una pena se justifica por su utilidad (efectos preventivos generales y especiales), pero solo dentro de ciertos límites, en los que se expresa la idea de justicia distributiva propia de un Estado de Derecho –estos son los tres componentes de la justificación de la pena–; que la función de la pena es la tutela jurídica (de bienes e intereses de relevancia constitucional), dentro de la que ha de respetarse asimismo los derechos del delincuente, lo que importa acatar el principio de prohibición del exceso; que, en el momento de la imposición de la pena, el juez ha de partir, en primer término, de principios de justicia y criterios de prevención general, pero no podrá realizar una correcta individualización del castigo sin atender a los dictados de prevención especial [COBO DEL ROSAL, MANUEL / VIVES ANTÓN, TOMÁS: Derecho Penal Parte General, 5tra. Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, pp. 822-824]. ∞ Así las cosas, es de rigor dejar sentado que el juicio de proporcionalidad abstracta de la pena, que importa una comparación de la gravedad del delito: efectos benéficos que genera la norma desde la perspectiva de los valores constitucionales y la gravedad de la pena que se impone: efectos negativos que genera la norma desde la perspectiva de los valores constitucionales [STCE 136/1999, FJ 29, de 20 de julio], no solo se determina por una simple relación de comparación estática entre las penas conminadas en varios tipos delictivos fijadas en tiempos diversos, sino además por la evolución de la criminalidad en el país y por el grado de alarma social o nocividad social que alcanzan determinadas infracciones en atención a la forma en que se presentan, a los bienes o intereses jurídicos que afectan, a las percepciones sociales relativas a la adecuación entre el delito y pena, y a la magnitud o amplitud potencial de las víctimas –la gravedad de la pena conminada ha de encontrar una justificación suficiente en la necesidad de tutela, siempre por los medios que resulten, si así fuera posible, menos gravosos–. Esto es, el juicio de proporcionalidad abstracta ha de expresar un complejo análisis político-criminal y técnico que le corresponde en exclusiva al legislador y que, por consiguiente, no se reduce a una exacta proporción entre el desvalor de la sanción y el desvalor del comportamiento, según un hipotético baremo preciso y prefijado [STCE 161/1997, FJ. 12, de dos de octubre]–. ∞ Sobre estos parámetros, el juicio de proporcionalidad concreto de la pena importa adecuar el hecho cometido por una determinada persona en función a la penalidad del delito cometido y a las circunstancias personales del autor en una perspectiva vinculada a la idea de prevención. Ello se cumple, en su esencia, con las reglas de individualización de la pena, legalmente estipuladas e interpretadas desde un prisma de proporcionalidad.
CUARTO. Que, en suma, integrándose a los mandatos constitucionales, nuestro Código Penal parte de la idea de retribución, al establecer como criterio punitivo rector del sistema la imposición de la pena justa y merecida, esto es, de la pena proporcionada a la gravedad objetiva del hecho y a la culpabilidad (responsabilidad) de su autor (ex artículos I y VIII del Título Preliminar); sin olvidar que, igualmente, la proporcionalidad de la reacción al delito se acomoda, también, a las exigencias preventivo generales (la pena más eficaz es, precisamente la pena proporcionada): justicia y proporción constituyen los pilares de una concepción retributiva. Tampoco puede desconocerse la prevención especial, central en la fase de ejecución de la pena ya impuesta (ex artículo IX del Título Preliminar). La función de cada concepción de la pena tiene un mayor acento según los momentos de la misma. Así, en el momento de la conminación legal abstracta, la pena se orienta fundamentalmente a las exigencias de la prevención general, para lo cual se pondera la gravedad del hecho el ataque del infractor potencial a los bienes jurídicos- y la peligrosidad del infractor. En el momento propiamente judicial se confirma la prevención general y hacen acto de presencia las exigencias retributivas y de prevención especial [GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, ANTONIO: Derecho Penal Parte General, Editorial INPECCP, Lima, 2009, pp. 270- 273]. Esta es, a final de cuentas, desde una perspectiva general, la función de la pena en nuestro ordenamiento jurídico y que ha de tener en consideración los juicios de proporcionalidad abstracto y concreto de la pena.
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