¿EN QUÉ CONSISTE LA CONCERTACIÓN DEFRAUDATORIA EN EL DELITO DE COLUSIÓN? [Casación N°753-2022/Callao]



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N°753-2022/CALLAO

Lima, veinticinco de julio de dos mil veintitrés

Fundamentos jurídicos destacados

SÉPTIMO. Que el tipo delictivo de colusión tiene como elemento objetivo sustancial la concertación defraudatoria entre el agente público competente y el tercero interesado. La descripción típica se refiere a una determinada situación de gestión de los recursos públicos de un agente oficial con capacidad de decidir el proceso de contratación pública en general, con entidad para causar un perjuicio patrimonial al ente público [TXEBARRIA ZARRABEITIA, XABIER y otros: Delitos contra la Administración Pública, Instituto Vasco de Administración Pública, Bilbao, 1997, pp. 207-208]. Su intervención, como ya se puntualizó, ha de realizarse en cualquiera de los actos de las modalidades de contratación pública regidos por la ley de la materia –en todos estos casos existe un proceso de contratación [Ibidem, p. 214]–.

∞ La concertación importa ponerse de acuerdo entre el agente público y el interesado. Es la conjunción de dos o más voluntades. No basta la mera solicitud o proposición dirigida a obtener el acuerdo, sino que es preciso título de imputación porque se trata de un delito de infracción de deber con componentes de dominio [cfr.: VILCHEZ CHINCHAYÁN, RONALD: Delitos contra la Administración Pública, Editores Del Centro, Lima, 2021, p. 313]. El cómplice siempre responde en referencia al hecho punible cometido por el autor, con independencia del carácter funcionarial específico que se exige a este último.

∞ Por otro lado, es de asumir que estos delitos, por su propio carácter, presentan importantes problemas de prueba, lo que ha de solventarse en muchos casos acudiendo a la prueba indiciaria, que se produce a partir de la constatación de unos hechos anteriores complementariamente acreditados y un desenlace defraudatorio preciso y directo [STSE de 16 de febrero de 1995].

OCTAVO. Que, en principio, la calificación de cómplice primario, dados los hechos declarados probados, no es objetable, pues su conducta es necesaria para la configuración del delito. Es claro que la colusión es un delito de infracción de deber, pero ello no es inconveniente para asumir la unidad de título de imputación porque se trata de un delito de infracción de deber con componentes de dominio [cfr.: VILCHEZ CHINCHAYÁN, RONALD: Delitos contra la Administración Pública, Editores Del Centro, Lima, 2021, p. 313]. El cómplice siempre responde en referencia al hecho punible cometido por el autor, con independencia del carácter funcionarial específico que se exige a este último. ∞ Por otro lado, es de asumir que estos delitos, por su propio carácter, presentan importantes problemas de prueba, lo que ha de solventarse en muchos casos acudiendo a la prueba indiciaria, que se produce a partir de la constatación de unos hechos anteriores complementariamente acreditados y un desenlace defraudatorio preciso y directo [STSE de 16 de febrero de 1995].

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