EN SEDE DE CASACIÓN CORRESPONDE EVALUAR SI SE HA RESPETADO EL ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA [CASACIÓN N.° 1418-2021 LAMBAYEQUE]



Fundamento relevante: 4. “en sede de casación no corresponde realizar una revaloración autónoma del material investigativo, propio de un recurso ordinario, sino solo examinar si se han cumplido las exigencias de la legalidad, constitucional y legal, correspondiente y, en todo caso, si el razonamiento es contrario a las reglas de la sana crítica y/o no respeta en su análisis el presupuesto y requisitos que regulan la prisión preventiva –desde una motivación completa, precisa, suficiente y racional–"

 

–CALIFICACIÓN DE CASACIÓN–
Lima, veintiocho de enero de dos mil veintidós

–CALIFICACIÓN DE CASACIÓN–

Lima, veintiocho de enero de dos mil veintidós

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.

SEGUNDO. Que, en el presente caso, se está ante un auto interlocutorio de prisión preventiva (ex artículo 427, numeral 1, del Código Procesal Penal), aun cuando el delito investigado es grave desde lo dispuesto en el artículo 427, apartado 2, literal b), del Código Procesal Penal, puesto que el referido delito es el de homicidio calificado por ferocidad, previsto y sancionado por el artículo 108, numeral 1, del Código Penal, según la Ley 30253, de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, conminado en su extremo mínimo con una pena privativa de libertad no menor de quince años.

∞ En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.

TERCERO. Que la defensa del encausado LAOS ORDOÑEZ en su escrito de recurso de casación de fojas ciento veinte, de mayo de dos mil veintiuno, invocó los motivos de casación de vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 4 y 5, del Código Penal).

∞ Planteó el acceso excepcional al recurso de casación y, en tal virtud, postuló la necesidad de (i) prohibir a los jueces que realicen conjeturas o especulaciones para cubrir vacíos de la imputación fiscal, y (ii) fijar que la sola sindicación del agraviado es insuficiente para dictar mandato de prisión preventiva.

CUARTO. Que el artículo 430, numeral 3, del Código Procesal Penal establece que si se invoca el acceso excepcional al recurso de casación, el recurrente, sin perjuicio de fijar las causales correspondientes, debe consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende.

∞ En el presente caso si bien se invocó las causales de casación pertinentes y el acceso excepcional al recurso de casación –la que, en todo caso, guarda relación con la institución de la prisión preventiva (ex artículo 268 del Código Procesal Penal)–, es evidente que las inferencias del juez deben sustentarse en los elementos de investigación que resulten del material investigativo disponible y del respectivo juicio de atendibilidad del mismo, así como del respeto a las reglas de la sana crítica racional (leyes de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos). Asimismo, el juez debe tener presente que el umbral de prueba exigible en este caso es la de sospecha fuerte, vehemente o grave y fundada (conceptos sinónimos).

∞ No consta del auto de vista un análisis contrario a lo expuesto y a lo fijado en el Acuerdo Plenario 1-2019/CIJ-116. Por lo demás, es obvio que en sede de casación no corresponde realizar una revaloración autónoma del material investigativo, propio de un recurso ordinario, sino solo examinar si se han cumplido las exigencias de la legalidad, constitucional y legal, correspondiente y, en todo caso, si el razonamiento es contrario a las reglas de la sana crítica y/o no respeta en su análisis el presupuesto y requisitos que regulan la prisión preventiva –desde una motivación completa, precisa, suficiente y racional–.

∞ No es, pues, un tema, según lo planteado, que tenga una especial trascendencia casacional desde el ius constitutionis, por lo que no corresponde asumir competencia funcional.

QUINTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del Código Procesal Penal. Debe abonarlas la encausada recurrente.

 

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