¿Es admisible inutilizar la pericia psicológica por ser elaborada en una sola sesión? [CASACIÓN N.° 1381-2022/Moquegua]

Fundamento relvante:
5. Que la cámara Gesell está destinada a las víctimas de delitos graves, no a los testigos, sin perjuicio de que pueda ser aplicable el artículo 171, numeral 3, del Código Procesal Penal –las iniciales declaraciones, incluso, fueron llevadas a cabo con presencia del abogado de confianza del imputado–. La evaluación psicológica de la víctima está sujeta, en cuanto a las sesiones que corresponda, a las circunstancias concretas de los hechos: claridad de las afectaciones, colaboración de la víctima, facilidad de exposición, etcétera, por lo que no es admisible liminarmente inutilizar una pericia elaborada en función a una sola sesión con la víctima, si es que no se acreditan aquellos datos que hacen imposible una correcta peritación en muy poco tiempo.
–CALIFICACIÓN DE CASACIÓN–
Lima, diecisiete de marzo de dos mil veintitrés
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.
SEGUNDO. Que, si bien en el presente caso se está ante una sentencia definitiva, el delito acusado es el de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar (artículo 122–B, segundo parágrafo, numerales 4, 6 y 7, del Código Penal, según la Ley 30819, de trece de julio de dos mil dieciocho), que tiene prevista como pena mínima dos años de privación de libertad, por lo que no se cumple con la exigencia del artículo o 427, numeral 2, literal ‘b’, del Código Procesal Penal.
∞ En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.
TERCERO. Que el encausado YUCRA MANZANO en su escrito de recurso de casación de fojas setenta y dos, de once de abril de dos mil veintidos, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal (artículo 429, incisos 1 y 2, del Código Procesal Penal).
∞ Desde el acceso excepcional, propuso se determine si es posible condenar a un acusado cuando la agraviada en el juicio no le señaló responsabilidad; si tienen valor las declaraciones de menores que no declararon en cámara Gesell; y, si es eficaz una pericia psicológica realizada en una sola sesión de entrevista con la agraviada.
CUARTO. Que cuando se trata del acceso excepcional al recurso de casación se ha de citar el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, así como expresar y justificar no solo los concretos motivos del recurso; además, se debe introducir, autónomamente, una explicación específica de las razones que justifican la competencia funcional excepcional de la Corte Suprema, como estipula el artículo 430, numeral 3, del Código Procesal Penal. Con tal finalidad no solo ha de guardarse correspondencia entre los motivos del recurso y la pretensión impugnatoria excepcional, sino que además debe explicarse, sin perjuicio de fijar su posición jurídica, el porqué de la especial relevancia del tema jurídico que aborda, la cual ha de estar basada en criterios de ius constitutionis, de relevante interés general
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