ESTAR EN CUSTODIA EN UNA DEPENDENCIA POLICIAL ES IGUAL QUE ENCONTRARSE DETENIDO [Apelación 11-2019, Cusco]



Sumilla. Título. Usurpación de autoridad. Delito continuado. Valoración de la prueba: 1. La prueba documental y el análisis del conjunto de versiones del propio imputado, incluso la declaración en esta sede de segunda instancia suprema, al igual que lo expuesto por los testigos –en cuanto al elemento de prueba que de la prueba testimonial resulta–, respecto del primer suceso, permiten concluir que la valoración de la prueba ha sido irracional, al no tener en consideración la ley lógica de razón suficiente y no realizar un análisis del conjunto de lo declarado por el imputado –su cambio de versión y la no justificación de su retractación última–.

2. Como en segunda instancia estuvo presente el imputado, quien además se pronunció sobre el mérito de la impugnación acusatoria y se sometió al interrogatorio respectivo e hizo uso de su derecho a la última palabra, sin que se afecten las denominadas “zonas opacas” y se concentren en las “zonas francas”, no afectadas por el principio de inmediación de la prueba personal –la información resultante de la exposición e interrogatorio del imputado y de los testigos, en rigor, las impresiones del juzgador como consecuencia de la conducta verbal, conducta paralingüística y conducta no verbal del declarante–, es del todo posible revocar este extremo de la sentencia absolutoria de primer grado. Así se hará. Ya, recientemente, este Tribunal Supremo afirmó esta posibilidad y la legitimidad constitucional del artículo 425, apartado 3, literal b), del Código Procesal Penal.

3. Se trata de dos hechos homogéneos realizados continuadamente (ex artículo 49 del Código Penal), por lo que se considera la comisión de un solo delito continuado: dos violaciones a la misma ley penal, cometidas en dos momentos diversos pero cercanos entre sí, y con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, desde que se trató del mismo caso que posibilitó su intervención como fiscal y en el marco de la ejecución de dos conductas lesivas al ordenamiento penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 11-2019, Cusco

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que la censura impugnatoria en apelación está circunscrita al examen de la corrección jurídica de los extremos condenatorio y absolutorio (uno por cada contraparte), respecto de la quaestio facti. Las partes específicamente denunciaron error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO. Que es de precisar que, según el factum acusatorio, más allá de que da cuenta de un cuadro de hechos secuencial y unitario, éste se ha dividido en dos sucesos, ocurridos los días ocho y nueve de febrero de dos mil quince, cuya circunstancia antecedente fue el hurto de una motocicleta y la denuncia policial consiguiente interpuesta por Richard Trujillo Nieble ante la Comisaría Rural PNP Palma Real, y que dio lugar a la Carpeta Fiscal N° 797-2014, incoada “contra los que resulten responsables” [vid.: fojas ciento diecisiete y ciento diecinueve, respectivamente].

∞ El primer suceso, ocurrió el domingo ocho de febrero de dos mil quince, en horas de la tarde, en que, merced a una comunicación del agraviado Trujillo Nieble, el efectivo policial Sulla Justo, previa autorización del dueño de casa, incursionó al predio donde se halló la motocicleta hurtada [acta de hallazgo e incautación de fojas ciento veintitrés], y se encontró a los hermanos Carlos e Hilario Huacarpuma Apaza –este último oculto debajo de la cama del cuarto– , los que juntamente con la motocicleta fueron trasladados a la Comisaría.

Esta situación se comunicó telefónicamente al fiscal encausado ACUÑA GONZALES, quien –también telefónicamente– dispuso que se tomen las entrevistas a los intervenidos y se los ponga a disposición de su despacho en la localidad de Echarate el día lunes nueve de febrero. El acta de constatación fiscal de fojas ciento sesenta y tres, así como el acta de entrega y recepción de dos cuadernos de detenidos de la Comisaría Rural PNP Palma Real de fojas ciento sesenta y siete, y el propio cuaderno de registro de detenidos del año dos mil catorce [vid.: fojas ciento setenta y uno y ciento setenta y dos] acreditan la detención de los hermanos Carlos e Hilario Huacarpuma Apaza –de lo que informó, asimismo, Hugo Valencia Nieble, hermano mayor del denunciante Richard Trujillo Nieble, en su declaración en la Oficina de Control Interno de la Fiscalía de fojas ciento setenta y tres, y su declaración plenarial de fojas cuatrocientos sesenta y siete–; y, luego, al día siguiente, su puesta a disposición a la Fiscalía a cargo del encausado ACUÑA GONZÁLES.

El efectivo policial Sulla Justo en sede plenarial señaló que el fiscal encausado dispuso se detenga a los hermanos Huacarpuma Apaza [vid.: fojas quinientos veintisiete].

∞ El segundo suceso, ocurrió el día siguiente, lunes nueve de febrero de dos mil quince, en horas de la mañana, cuando se trasladó a los hermanos Huacarpuma Apaza con las actuaciones policiales pertinentes (acta de hallazgo e incautación, acta de situación vehicular, entrevistas, fotografías, copia del documento nacional de identidad del denunciante y copia de tarjeta de propiedad) al despacho del fiscal encausado ACUÑA GONZALES [vid.: oficio 045-2015, de fojas ciento veintidós, de ocho de febrero de dos mil quince, recibido por la fiscalía el mismo nueve de febrero]. Allí se realizó una audiencia para aplicar el principio de oportunidad, que en efecto se produjo:

Carlos Huacarpuma Apaza, finalmente, reconoció los hechos y se comprometió a pagar la suma de mil ochocientos soles por concepto de reparación civil. La diligencia culminó a las diez horas con cuarenta minutos [vid.: acta de constatación de fojas doscientos nueve, de diez de marzo de dos mil quince]. El imputado ACUÑA GONZALES dispuso la detención de Hilario Huacarpuma Apaza a fin de que su hermano Carlos Huacarpuma Apaza pague la reparación civil acordada y, para tal efecto, cursó el oficio correspondiente [vid.: acta de constatación de carpeta fiscal ya citada de fojas doscientos nueve, y oficio 135-2014-MP-FPME-LC.C.ECHARATE de fojas doscientos cinco, de nueve de febrero de dos mil quince, así como el acta de constatación fiscal de fojas doscientos treinta y cuatro de la Comisaría de Echarate]. Posteriormente, a las dieciséis horas con cincuenta minutos, tras la detención, el fiscal encausado dispuso la libertad de Hilario Huacarpuma Apaza [vid.: acta de constatación fiscal de fojas doscientos veintidós, de diez de marzo de dos mil quince, y acta de constatación fiscal de fojas doscientos treinta y cuatro, de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, así como declaración sumarial y plenarial del efectivo policial Florez Ocharo de fojas doscientos veintinueve y cuatrocientos cuarenta y dos, y las del efectivo policial Ladislao Tello Ricra de fojas doscientos cincuenta y tres y quinientos]. Así lo hizo tras conocer de una denuncia penal en su contra [vid.: acta de denuncia verbal por delito de corrupción de funcionarios contra el fiscal Acuña Gonzales formulada por Carlos Huacarpuma Apaza, el diez de febrero de dos mil quince, de fojas ciento ochenta y cuatro].

TERCERO. Que, ahora bien, el conjunto del material probatorio disponible acredita una conducta funcional indebida del encausado ACUÑA GONZALES cuando ejercía el cargo de fiscal de Echarate, de suerte que afectó la libertad personal de los hermanos Carlos e Hilario Huacarpuma Apaza el día ocho de febrero de dos mil quince y la libertad de Hilario Huacarpuma Apaza el día nueve de febrero de dos mil quince. La prueba documental, preconstituida de constataciones diversas realizadas en las Comisarías Rurales de Palma Real y Echarate, así como la prueba personal –de los efectivos policiales y del hermano del denunciante–, analizada individual y conjuntamente, dan cuenta de lo realmente ocurrido, en los términos arriba descriptos.

∞ Es de precisar que el fiscal encausado ACUÑA GONZALES no ha mantenido una versión uniforme en el curso de las investigaciones en sede disciplinaria y jurisdiccional. Así, (1) en su primera declaración en sede disciplinaria [vid: fojas ciento cuarenta y tres] reconoció que le trajeron a Carlos Huacarpuma Apaza en calidad de detenido de la Comisaría PNP de Palma Real; que, luego, al día siguiente, ofició a la Comisaría PNP de Echarate, a las catorce horas, para que tengan en custodia a Hilario Huacarpuma Apaza y le dio libertad al día subsiguiente; que tras la celebración de la audiencia del principio de oportunidad, como eran dos imputados, como garantía, detuvo a Hilario Huarcarpuma Apaza para que cumpla con el resarcimiento del daño generado a la víctima. (2) En su primera ampliación en sede disciplinaria, indicó que procedente de la Comisaría PNP de Palma Real se les puso a los hermanos Huacarpuma Apaza en condición de “intervenidos”; que Hilario Huacarpuma solo estuvo en calidad de “custodia” en la Comisaría PNP de Echarate [vid: fojas ciento cuarenta y nueve]. (3) En su segunda ampliación en sede disciplinaria acotó que al recibir la información telefónica de la Comisaría PNP de Palma Real les dijo que al día siguiente, lunes, les pongan a disposición a los hermanos Huacarpuma Apaza –la zona de Palma Real estaba declarada en emergencia– (ellos eran “intervenidos” no detenidos); que, en cuanto a lo ocurrido al día siguiente, dispuso la detención de Hilario Huacarpuma Apaza porque estaba dentro de las veinticuatro horas de diligencias preliminares [vid.: fojas ciento cincuenta y dos]. (4) En su declaración plenarial y en segunda instancia, señaló que no dispuso la detención de los hermanos Huacarpuma Apaza cuando se le comunicó lo sucedido en Palma Real –no dictó ninguna providencia al respecto y aquellos llegaron sin marrocas al local de la Fiscalía en Echarate–, así como tampoco ordenó la detención de Hilario Huacarpuma Apaza –él entró en calidad de custodia– y que no dictó ninguna providencia, no cursó oficio al respecto y no dicto, luego, al día siguiente, la libertad de aquél –no reconoce su firma en el documento presentado al efecto– [vid.: fojas cuatrocientos treinta y nueve y seiscientos ochenta y dos].

CUARTO. Que, en cuanto a los hechos del domingo ocho de febrero de dos mil quince, no solo es de tomar en consideración la información proporcionada por el efectivo policial Sulla Justo y la documentación oficial generada tras las pesquisas policiales en la Comisaría PNP de Palma Real, sino el hecho que el encausado Acuña Gonzales reconoció que le dijo al citado efectivo policial que ponga a disposición a los hermanos Huacarpoma Apaza al día siguiente lunes nueve de febrero en su despacho en Echarate.

Además, en su primera declaración admitió que la Policía le trajo a los citados hermanos en calidad de detenidos, dato que luego varió para decir que no estaban asegurados con marrocas y que tenían la condición de intervenidos, más allá de agregar que Pampa Real era una zona declarada en Estado de Emergencia.

∞ Así las cosas, se desprende que se privó indebidamente de la libertad personal a los hermanos Huacarpuma Apaza y que, en ese hecho, causalmente, está vinculado el encausado Acuña Gonzales. Poner a disposición a una persona al día siguiente, tal fue la orden que el propio encausado reconoció, bajo el conocimiento que estaban sujetos a la autoridad policial, importó de suyo la mención a una privación indebida de quienes no fueron capturados en flagrante delito ni por orden judicial. El entendimiento policial fue inmediato y, por ello, se les detuvo y se formuló la anotación y el registro documental respectivo. El fiscal encausado –si se sigue su versión– al decir que se le ponga a disposición a los hermanos Huacarpuma Apaza al día siguiente y no disponer que, tras las primeras diligencias de urgencia, se les dé libertad, vulneró su misión de guardián de la legalidad como miembro del Ministerio Público y consolidó una privación de libertad que no podía serle ajena.

∞ El encausado recurrente, en un primer momento, admitió la calidad de detenidos de los hermanos Huacarpuma Apaza al ser puesto a disposición de su Despacho, aunque luego acotó que estaban en la condición de “intervenidos” y que nunca ordenó su detención. Ello, en modo alguno lo dispensa, dada la documentación policial acopiada. En todo caso, este término de “intervenidos” –que da cuenta del inicial acto de actuación de la autoridad respecto de una persona presuntamente sospechosa– es un eufemismo que, en el caso concreto, denotó que estaban privados de libertad. No existe una situación intermedia de una persona, tras ser intervenido, entre detenido y retenido, autorizado en este último supuesto, y bajo los límites, del artículo 205, numeral 4, del Código Procesal Penal.

QUINTO. Que, en lo atinente a los hechos del lunes nueve de febrero de dos mil quince, las informaciones oficiales de la Policía de Echarate, y de los efectivos policiales que declararon, son definitivas, con independencia de los problemas surgidos en los momentos iniciales del desarrollo de la diligencia de principio de oportunidad. El fiscal encausado, primero, detalló que ofició a la Comisaría para tengan en custodia a Hilario Huacarpuma Apaza –como garantía del resarcimiento del daño causado el dueño de la motocicleta– y le dio libertad al día siguiente; segundo, puntualizó que dispuso su detención porque estaba dentro de las veinticuatro horas de diligencias preliminares; y, tercero, observó que no ordenó su detención, solo como custodia, y que no cursó documento alguno de libertad, al punto que desconoció el formato y la firma que presentó la Fiscalía.

∞ De igual manera, estar en custodia en una dependencia policial es encontrarse detenido, más aún si estuvo en esta calidad todo un día. Estar bajo la sujeción policial en una comisaría y limitada su capacidad de desplazamientos es propiamente una privación de la libertad. No hay términos medios y, menos, facultad legal para hacerlo. Las diligencias preliminares no autorizan al fiscal a detener personas al margen de lo establecido en la Constitución y la Ley conforme a ella. Reconocer primero que ulteriormente dio libertad a Hilario Huacarpuma Apaza tras la “custodia” importa, indirectamente, dar validez a la orden de libertad. Luego, desde la racionalidad de los acontecimientos, no tiene sentido desconocer el documento de libertad, además que lo hizo, cambiando de versión, en sede plenarial y en segunda instancia. Todo indica, sin contraindicios consistentes, que el relato acusatorio y lo resuelto por la sentencia de vista, en este punto, está ajustado al mérito de la prueba actuada.

SEXTO. Que la corrección de los hechos declarados probados del segundo suceso permite confirmar la sentencia de vista. Empero, como quedó expuesto en el fundamento jurídico cuarto, los criterios de apreciación probatoria del Tribunal Superior son erróneos.

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