¿EXISTE PRINCIPIO DE CONFIANZA DEL FISCAL FRENTE A SUS ASISTENTES? [APELACIÓN N.° 1-2020 HUANCAVELICA]



Delito de prevaricato.- La sentencia impugnada presenta un fundamento adecuado, que se apoya en la debida valoración de la prueba actuada; frente a ello, los argumentos del impugnante que se sustentan en la deficiente motivación, deben desestimarse, por no estar evidenciados. Entonces, corresponde confirmar la sentencia en todos sus extremos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 1-2020 HUANCAVELICA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Octavo. En el presente caso, el Ministerio Público imputa al procesado la comisión del delito de prevaricato, previsto en el artículo 418 del Código Penal, 8.1. Respecto al delito de prevaricato, el tipo penal describe como conducta ilícita sancionable, al juez o fiscal que dicta una resolución o emite un dictamen manifiestamente contrario al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas.

El bien jurídico protegido es la correcta administración de justicia entendida como una actividad que engloba ciertos principios fundamentales, como el de legalidad, independencia, imparcialidad e igualdad, y busca garantizar que los funcionarios públicos que administran justicia, resuelvan los conflictos de forma objetiva, sin pretender beneficiar a ninguna de las partes1.

Noveno. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente en torno a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. Así, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas, no solo es un principio que informa al ejercicio de la función jurisdiccional, sino, además, es un derecho fundamental mediante el cual se garantiza, que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Estado).

Décimo. Respecto a la debida motivación, consagrada en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional señala que el derecho-garantía de la motivación: “Incluye en su ámbito constitucionalmente protegido, entre otros aspectos, el derecho a una decisión fundada en derecho”3, y añade que su contenido esencial queda asegurado con la proscripción de una motivación aparente, esto es, de aquella decisión jurisdiccional que no da cuenta de las razones mínimas que la sustentan, o que, en estricto, no responde a las argumentaciones de las partes del proceso4.

En torno a esta garantía constitucional, esta Sala Suprema ha señalado que la motivación de las resoluciones judiciales: a) se aplica a todos los casos en que se deciden cuestiones de fondo, b) es un mandato dirigido a todos los jueces de las diversas instancias, c) implica la obligatoriedad de fundamentar jurídica (fundamentos de derecho) y fácticamente (fundamentos de hecho) la decisión; y, d) debe hacerse por escrito5 (en el caso de decisiones judiciales de fondo).

Decimoprimero. De lo revisión de la sentencia condenatoria desde la perspectiva de los agravios expuestos en el recurso de apelación se tiene que:

11.1. La impugnación planteada cuestiona aspectos procedimentales de tipo probatorio, que motivarían una transgresión al debido proceso. El apelante Víctor Hugo Briceño Orna, alega sustancialmente que en su actuación como Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Tantará a cargo de la investigación contra Margelio Rivera Díaz por el delito de lesiones graves en perjuicio de Romeo Martín del Río Altamirano (Carpeta N° 057-2017), no citó hechos falsos al expedir la Disposición N° 04-2017 del 20 de setiembre de 2017, que dieran lugar a la aplicación del principio de oportunidad en la citada investigación y que no intervino en el mismo, porque en dicha fecha se encontraba en otra diligencia fiscal. Asimismo, refiere que la recurrida carece de una correcta motivación en los fundamentos que sustentan su decisión condenatoria.

11.2. En el presente caso, el impugnante en su condición de Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Tantará, ordenó mediante Disposición N° 01-2017 del 02 de mayo de 2017, abrir investigación preliminar (Carpeta Fiscal N° 2017-57) contra Margelio Rivera Díaz por el delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el primer párrafo inciso 3) del artículo 121 del Código Penal, que establece una pena conminada no menor de cuatro ni mayor de ocho años, al haberse evidenciado, entre otros elementos de convicción, que el Certificado Médico Legal N° 001546-L (foja 22 del cuaderno expediente judicial), practicado al agraviado Romeo Martín del Río Altamirano, consignaba en sus conclusiones las siguientes lesiones: "fractura multifragmentaria del extremo distal del radial y apófisis y estüoides del cubito y excoriación tipo raspón", por lo que se determinó que el citado agraviado requería de 10 días de atención facultativa y de 75 días de incapacidad médico legal, salvo complicaciones.

11.3. En ese mismo sentido, el acusado mediante Disposición N° 02- 2017 del 03 de julio de 2017, ordenó ampliar el plazo de la investigación preliminar por sesenta días; y, por Disposición N° 03- 2017 del 31 de agosto de 2017, prorrogó el plazo de investigación por veinte días. Es de resaltar que, en ambas disposiciones, el acusado asumió y consideró como delito materia de investigación el de lesiones graves.

11.4. Sin embargo, mediante Disposición N° 04-2017 del 20 de setiembre de 2017 (foja 37 del cuaderno expediente judicial) el acusado ordenó dar inicio al trámite para la aplicación del principio de oportunidad, consignando dolosamente hechos falsos, pues conforme es de verse del fundamento cuatro (debería ser fundamento 9) de la Disposición antes referida, se menciona hechos falsos, al señalar que: “De los actuados realizados en la investigación preliminar, se desprende que existen indicios razonables de la comisión del delito de lesiones leves, cometido por Margelio Rivera Díaz”, afirmación que es manifiestamente contradictoria con el contenido de las tres primeras disposiciones emitidas por el recurrente, y que no se condice con la propia conclusión del certificado médico legal correspondiente a la víctima, lo que evidencia un apartamiento flagrante de los hechos, para aplicar un criterio de oportunidad, tergiversando su real finalidad, pues de manera antojadiza y arbitraria, emitió una disposición contraria al texto expreso y claro del literal b), inciso 1) del artículo 2 del Código Procesal Penal.

11.5. Así las cosas, carece de sustento la pretensión exculpatoria del acusado en su recurso defensivo, pues si bien es cierto, que reprodujo lo declarado por las partes en la referida disposición, también lo es, que alteró los hechos, al señalar que la conducta del denunciado Margelio Rivera Díaz se encontraba tipificada en el primer párrafo del artículo 122 del Código Penal, delito de lesiones leves, no obstante la magnitud del daño físico causado a la víctima y que calificó desde el inicio de la investigación como delito de lesiones graves, lo que claramente vulnera la correcta administración de justicia, más aun si el acusado es abogado y tiene experiencia en sus funciones -el fiscal provincial penal conoce el procedimiento de aplicación del principio de oportunidad y sus excepciones por estar en función a su propio rol-; siendo así, se acredita palmariamente que el acusado actuó con el propósito de forzar un acuerdo de oportunidad en una investigación en la que no procedía otra opción más que, ejercitar la acción penal contra Margelio Rivera Díaz, por el delito de lesiones graves.

11.6. Por otro lado, el acusado alega defensivamente que el asistente en función fiscal William Arlin Pérez Salazar, condujo la audiencia y elaboró el acta de aplicación de principio de oportunidad del 26 de setiembre de 2017, y que por la confianza que le tenía, firmó sin leer el citado documento. Sobre tal alegación, cabe precisar que el numeral 1 del artículo 337 del Código Procesal Penal, determina que es el fiscal quien realiza las diligencias en el marco de la investigación a su cargo, que considere útiles y pertinentes, lo cual se complementa con el numeral 3 del artículo 2 del Código acotado, que faculta al fiscal citar al imputado y agraviado para la celebración de la audiencia de aplicación de principio de oportunidad, la que debe constar en acta. De lo glosado se desprende dos conclusiones:

11.6.1 El acusado es responsable legalmente de realizar la referida audiencia, tal como consta en el encabezado y en la parte final del acta cuestionada, en la que se consigna su nombre y consta su rúbrica y sello respectivamente; por tanto, carece de sentido negar la presencia y actuación del apelante en la audiencia de aplicación de principio de oportunidad y atribuirle la conducción de esta, al asistente William Arlin Pérez Salazar, máxime si en el plenario6 este último admitió únicamente haber elaborado la Disposición cuestionada por orden del acusado, y que estuvo presente en la audiencia de aplicación del principio de oportunidad, en la que también participó el acusado, reconociendo haber redactado el acta de la citada audiencia. Lo anterior fue corroborado con la declaración plenarial del testigo Marcos Amit Laos Gonzales7, quien en su condición de Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Tantará, manifestó no haber participado en la audiencia del veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete, pero aseguró, que la Disposición número 4 y el acta de audiencia cuestionada, fue elaborada por el asistente Pérez Salazar, pero bajo la dirección del acusado.

11.6.2 El argumentar que firmó el acta de aplicación de principio de oportunidad, sin leer y que lo hizo en base al principio de confianza, resulta inaceptable, ya que el acusado tenía un deber de cuidado frente a la actuación de su asistente y con la investigación que dirigía, lo que descarta el argumento defensivo del impugnante, destinado a hacer responsable a su asistente de un delito cometido por él.

11.7. En cuanto a la alegación basada en que no se valoró debidamente las testimoniales de Romeo Martín del Río Altamirano, Raúl Canales Soto y William Arlin Pérez Salazar, constituye un argumento que carece de sustento, al haberse corroborado que dichas declaraciones fueron debidamente valoradas en sus propios términos y en conjunto con los demás elementos de prueba, tal como consta en la sentencia.

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