INASISTENCIA DEL FISCAL SUPERIOR EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SOBRESEIMIENTO [CASACIÓN N° 1032-2016 LAMBAYEQUE]

FUNDAMENTO JURÍDICO RELEVANTE:
23. (…) la inasistencia del fiscal superior en la audiencia de apelación de auto de sobreseimiento, no puede ser entendido tácitamente como un desistimiento de continuar con la investigación (…).
24. (…) Solo en los casos en que el fiscal provincial solicite el sobreseimiento de la causa, que ampara el juez penal mediante auto de sobreseimiento, y el fiscal superior asista a la audiencia de apelación de auto o brinde un informe, ratificando el auto de sobreseimiento dictado en primera instancia; justifica que la investigación llegue a su fin por la sola invocación del principio acusatorio como argumento central para consolidar el auto de sobreseimiento impugnado”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 1032-2016 LAMBAYEQUE
Lima, 29 de mayo del 2019
IV. MOTIVO CASACIONAL: INOBSERVANCIA DE NORMAS LEGALES DE CARÁCTER MATERIAL
8. El recurso de casación por su naturaleza extraordinaria, tiene como fin el resguardo del principio de igualdad ante la ley, a efectos, de asegurar la interpretación unitaria de la ley penal o proceso penal, en concordancia sistemática con el ordenamiento jurídico.
9. En el caso, el pronunciamiento de la Sala Penal de Apelaciones se asentó per se solo en invocar el principio acusatorio. El supuesto que se presentó es el siguiente: las partes investigadas, solicitaron el sobreseimiento de la causa, frente a la acusación formulada por el Ministerio Público. La juez amparó lo solicitado y dictó el sobreseimiento a favor de los investigados. El fiscal provincial, no impugnó la decisión de sobreseimiento, sino solo la parte agraviada, y en la audiencia de apelación de auto, no asistió el fiscal superior.
10. La Sala Penal de Apelaciones sostiene en el fundamento noveno del auto de vista, que ante el supuesto que en una audiencia de apelación de auto, no asista el fiscal superior, tiene como efecto, su desistimiento de proseguir con el trámite del proceso. Entonces, corresponde pronunciarnos si esta decisión, afectó o no, la tutela jurisdiccional efectiva, en coherencia con el desarrollo de la doctrina jurisprudencial por esta Corte Suprema de Justicia.
TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA
11. Como se anotó, el motivo casacional tiene incidencia en la tutela jurisdiccional o judicial efectiva con relación a la decisión emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque, en el auto de vista matería de casación. La Constitución Política del Perú, en el numeral tres, de artículo ciento treinta y nueve señala: "Son principios y derechos de la función jurisdiccional: [ ... ] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional".
12. La Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo veinticinco, también regula la tutela jurisdiccional efectiva aunque no de manera específica. Sostiene: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales".
13. La Corte Interamericano de Derechos Humanos, en el Caso MEJÍA IDROVO vs. ECUADOR del cinco de julio de dos mil once, en el fundamento ciento seis señala: "el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas. A fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral [ ... ]".
14. Por su parte, la jurisprudencia comparada también cautela el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, el Tribunal Supremo español, Sala en lo Penal de Madrid, en la Sentencia Casatoria 10/2018, fundamento de derecho, argumento primero, citando al Tribunal Constitucional (SSTC 20/1982, del cinco de mayo), señaló: "una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos".
15. En el caso del Tribunal Constitucional peruano, en el Expediente número setecientos sesenta y tres-dos mil cinco-AA, que señala:
La tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales [ ... ] con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos ¡procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.
16. En ese marco de lectura constitucional del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, implica que este derecho comprende el obtener en este caso de los jueces una resolución debidamente justificada y como lo ha señalado la jurisprudencia, es un derecho de lograr de los órganos jurisdiccionales una resolución razonada, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes.
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