INDICIOS GRAVES DETERMINAN EL PACTO COLUSORIO [R.N. 2529-2017, Áncash]

Sumilla. La prueba documental como la prueba pericial son contundentes. Denotan un concierto entre el alcalde y los miembros del Comité Especial con el titular de la empresa “Constructora y Servicios Generales Sullana SRL – Consergesul SRL”. De otra forma, no se explican tantas irregularidades, como no permitir la postulación de dos empresas, colocar a una indebidamente sin que hubiera participado, no respetar los tiempos para consolidar la participación de las empresas interesadas, no suspender el procedimiento ante la impugnación, aceptar una carta fianza notoriamente ilegal, y autorizar unos adelantos legalmente inadmisibles. Son indicios graves que articulados entre sí revelan un concierto punible en agravio del Estado y un patente incumplimiento de las funciones públicas. No existe prueba en contrario. La propia resolución del Tribunal Administrativo consigna una irregularidad en la actuación del Comité y del alcalde.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO NULIDAD N.° 2529-2017, ANCASH
Lima, nueve de octubre de dos mil dieciocho
III. De la absolución del grado
SEXTO. Que, ahora bien:
1. Con el mérito de las constancias ante el Juez de Paz de Raquia, se acreditó que la Municipalidad se negó a vender las bases de la obra cuestionada, bajo el argumento de que el tesorero había sido comisionado fuera de la localidad [fojas dieciséis y diecisiete].
2. La empresa Constructora Anaya Hermanos SAC mediante carta de fojas ochenta y uno, de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, expresó que no compró las bases de la adjudicación en cuestión y, por tanto, no participó en ese proceso.
3. El trámite interno seguido por el Comité fue objeto de cuestionamiento ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado [fojas cuatro]. El indicado Tribunal Administrativo con fecha nueve de enero de dos mil nueve, desestimó la revisión interpuesta por Consorcio.
4. La pericia contable oficial de fojas doscientos veintidós, de doce de febrero de dos mil diez, ratificada en el acto oral a fojas mil siete, estableció que aparentemente se acogió y respondió a través del SEACE las consultas y observaciones de los dos postores denunciantes: Consorcio Cajacay y Constructora Cahuasaqui SAC, pese a que no estaban registrados como tales; que el alcalde no hizo cumplir el cronograma y horario de atención para la venta de las Bases y registro de participantes; que el postor Consorcio Cajacay compró las bases y efectuó el pago respectivo y porque la municipalidad no cumplió con el cronograma y horario de atención por lo que no se le registró como participantes; que el acta de presentación de las propuestas reflejó una iniciación del acto no justificado; que la propia Resolución del Tribunal Administrativo estableció que se siguió el procedimiento pese a la apelación respectiva, que se aceptó una carta fianza de una institución no autorizada por la SBS; que, indebidamente, se entregó a la empresa ganadora un sesenta por ciento del monto del contrato.
SÉPTIMO. Que los encausados han negado los cargos. Insisten en su actuación legal y conforme al procedimiento estipulado. Afirmaron que se presentaron tres postores. Respecto a la demora en el inicio de apertura de sobres, ésta se debió -dicen- por la ausencia del Juez de Paz de Raquia, por lo que se tuvo que convocar al Juez de Paz de Cajacay. El Alcalde imputado alegó ajenidad y desconocimiento de lo realizado por los integrantes del Comité. El encausado Otero Ramírez, titular de la empresa “Constructora y Servicios Generales Sullana SRL – Consergesul SRL”, anotó que todo fue correcto y que el adelanto producido está previsto en la ley. Véase, al respecto, declaraciones de fojas ciento cuarenta y cuatro, ochocientos treinta y cinco, cuarenta y ocho, doscientos ochenta y siete, doscientos noventa y dos, trescientos sesenta y tres y ochocientos treinta y cinco -en sede plenarial guardaron silencio-.
OCTAVO. Que tanto la prueba documental como la prueba pericial son contundentes. Denotan un concierto entre el alcalde y los miembros del Comité Especial con el titular de la empresa “Constructora y Servicios Generales Sullana SRL – Consergesul SRL”. De otra forma, no se explican tantas irregularidades, como no permitir la postulación de dos empresas, colocar a una indebidamente sin que hubiera participado, no respetar los tiempos para consolidar la participación de las empresas interesadas, no suspender el procedimiento ante la impugnación, aceptar una carta fianza notoriamente ilegal, y autorizar unos adelantos legalmente inadmisibles. Son indicios graves que articulados entre sí revelan un concierto punible en agravio del Estado y un patente incumplimiento de las funciones públicas. No existe prueba en contrario. La propia resolución del Tribunal Administrativo consigna una irregularidad en la actuación del Comité y del alcalde.
El concierto punible generó una afectación al tesoro público, al impedir la participación de otras empresas -que permitiera una mejor perspectiva económica y funcional-, aceptar una carta fianza impropia y pagar adelantos indebidos. El fraude al Estado es patente.
NOVENO. Que, respecto de la pena impuesta, en relación al delito de falsedad ideológica, que concurre en concurso ideal con el de colusión, las reglas del artículo 48 del Código Penal, en concordancia con los artículos 384, originario, y 428 del citado Código, permiten un marco punitivo como el fijado por el Tribunal Superior. Además, como el recurso proviene de la Fiscalía Superior, prima la posición procesal de la Fiscalía Suprema en virtud del principio institucional de jerarquía -que en el presente caso no colida con el principio superior de legalidad, pues se encuentra dentro de los parámetros legales-.
DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil noventa y dos, de siete de setiembre de dos mil diecisiete, que condenó a ERASMO Benites Bernardo como autor del delito de colusión en agravio de la Municipalidad Distrital de Antonio Raimondi y de las empresas Consorcio Cajacay y Mars Constructora SRL a tres años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende por el plazo de dos años, dos años de inhabilitación; a CÉSAR LEONCIO MALDONADO PIMENTEL, ABEL GODOFREDO León Bautista y Amador Almaquio Respicio Florián como coautores de los delitos de colusión y falsedad ideológica en agravio de la Municipalidad Distrital de Antonio Raimondi y de las empresas Consorcio Cajacay y Mars Constructora SRL y Constructora Anaya Hermanos SAC, a tres años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende por el plazo de dos años, dos años de inhabilitación y ciento ochenta días multa; y, a ARTURO MARTÍN OTERO Ramírez como cómplice del delito de colusión en agravio de la Municipalidad Distrital de Antonio Raimondi a tres años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende por el plazo de dos años, dos años de inhabilitación y ciento ochenta días multa; asimismo, fijaron en cuarenta mil soles por concepto de reparación civil a favor de la Municipalidad Distrital de Antonio Raimondi y ocho mil soles a favor de cada uno de los demás agraviados; con lo demás que al respecto contiene.
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