INTERPRETACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE LA PENA SUSPENDIDA EN EL DELITO DE PECULADO [Casación 1550-2018, Apurímac]


Sumilla: Prohibición de la suspensión de la ejecución de la pena en el delito de colusión.
1. Conforme a los instrumentos internacionales, el tratamiento de los delitos de corrupción debe ser con un enfoque de derechos humanos, puesto que, su comisión por parte de funcionarios o servidores públicos afecta la institucionalidad democrática y en esa línea, las sociedades democráticas tienen la obligación de prevenir y reprimir aquellas prácticas corruptas, ya sea individuales y/o estructurales, que afectan la garantía de derechos humanos en un Estado de derecho. Y en ese marco, el artículo 39 de la Constitución Política cuando prescribe que “Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación”, incorpora el principio de proscripción de la corrupción.
2. Bajo tal enfoque de la lucha contra la corrupción, la sobre criminalización establecida en la Ley N.° 30304 fijando una excepción a la regla al prohibir la pena suspendida –que está dirigida a un sujeto especial (funcionario o servidor público), no así contra un extraneus–, tiene respaldo convencional y constitucional.
3. Así pues, la política criminal asumida por el legislador con la prohibición establecida por la Ley N.° 30304, encuentra su justificación en la naturaleza de los delitos a que se refiere y en los actos de poder que realizan estos sujetos especiales al infraccionar su deber, lo que justifica la intensidad de la sanción. Este tipo de delitos son aquellos que, conforme lo ha expuesto la CIDH, afectan o impiden el ejercicio pleno de una multiplicidad de derechos de la colectividad, como son la alimentación, la salud, la vivienda y la educación; además de estimular la discriminación y agravar la situación socio-económica de quienes viven en situación de vulnerabilidad. A ello, también configuran un debilitamiento a la institucionalidad, pues generan desconfianza de la ciudadanía hacia las instituciones democráticas. En suma, se tratan pues, de delitos que no solo afectan a una persona, sino a bienes colectivos y a la institucionalidad democrática.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 1550-2018, APURÍMAC
SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno

CONSIDERANDO

I. DEL TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

1. Según el requerimiento acusatorio, el marco fáctico de imputación contra los encausados Joel Cano Carrasco y Luis Alberto Quispe Huarhuachi es el siguiente:

1.1. Circunstancias precedentes

Mediante Requerimiento N.° 038-2015-SRCH, del 13 de julio de 2015, el residente de obra “Instalación del Coliseo Cerrado de Chincheros” ingeniero Bancety Silvera Reynaga solicitó a la Subgerencia de Administración las adquisiciones de 1) 1000 unidades de listones de madera tornillo de 3”x2”x3m; 2) 400 unidades de listones de madera tornillo de 4”x3”x3m; y, 3) 200 unidades de tabla de madera tornillo de 1”x8”x3m. Este requerimiento fue visado y autorizado entre otros por el imputado y jefe de abastecimiento Joel Cano Carrasco (presidente titular del Comité Especial Permanente encargado de llevar adelante Procesos de Selección – Adjudicación de Menor Cuantía y Adjudicaciones Directas para contratación de bienes, servicios, consultoría de obras y ejecución de obras que convoque la Subregión Chincheros) como responsable de la adquisición de bienes y contrataciones de servicios de la Subregión de Chincheros.

El 20 de julio de 2015 se efectuaron las cotizaciones para que luego el 7 de agosto de 2015 se realizara el cuadro comparativo a fin de establecer el valor referencial de dicha adquisición, que finalmente se fijó en un monto de S/58 723,00. Sobre esa base, mediante Resolución Gerencial Subregional N.° 0160-2015-GRA/SRCH, del 15 de agosto de 2015, se dispuso aprobar el expediente de contratación del proceso de selección – Adjudicación Selectiva N.° 23-2015 de los citados materiales, para la obra “Instalación del Coliseo Cerrado de Chincheros” por un valor referencial de S/58 723,33.

LEER MAS...

Archivos: