¿LA DETENCIÓN DOMICILIARIA ES SUSTITUTIVA O ALTERNATIVA A LA PRISIÓN PREVENTIVA? [CASACIÓN N.° 277-2021 LIMA]

Sumilla: 1. La detención domiciliaria, en cuanto, por sus efectos y bien jurídico afectado, es una medida autónoma de coerción personal intermedia privativade la libertad personal, y, además, según el artículo 290 del CPP, es sustitutiva de la medida de prisión preventiva –no alternativa a ella, como lo era en el artículo 143, primer párrafo y numeral 1, del CPP de dos mil uno, en cuya virtud se pronunció la justicia constitucional en aquella época: STC 1565- 2002-HC/TC-Lima, de cinco de agosto de dos mil dos–. Por ella, el imputado estará privado de libertad en su domicilio o en otro que el Juez designe y sea adecuado a estos efectos, bajo custodia de la policía o de otra institución o de tercera persona designada para tal finalidad (ex artículo 390, apartado 3, del CPP). 2. Esta opción legislativa responde a las exigencias de los principios de intervención indiciaria (fumus comissi delicti) y de proporcionalidad –en tanto en cuanto, en este último principio, se cumplan los presupuestos generales de tipicidad procesal del acto limitativo e intervención jurisdiccional a través de una motivación reforzada, y los requisitos generales del mismo (necesidad, idoneidad y proporcionalidad sensu estrictu)–. La sustitución de la prisión preventiva por la de detención domiciliaria, entendida esta última como una privación coercitiva, que no es restricción, obedece a una situación coercitiva vinculada, preferentemente, a los subprincipios de adecuación y necesidad; es decir, que pueda ser adecuada para asegurar los fines del proceso y sin necesidad de un encarcelamiento procesal: asegurar al imputado de modo eficiente para evitar la sustracción al proceso, sin que exista otra medida menos lesiva que pueda cumplir esa misma finalidad. 3. El juez debe realizar un doble nivel de análisis; (i) criterios que deberán ser tenidos en cuenta para establecer cuál de las medidas coercitivas es el instrumento necesario en el caso concreto, de suerte que si en dicho análisis se resuelve que la medida necesaria es la prisión preventiva, se seguirá (ii) el segundo nivel, es decir, si resulta necesario atenuar los efectos de la privación coercitiva de libertad, es decir, aplicar la detención domiciliaria.
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, siete de marzo de dos mil veintidós
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que la censura casacional estriba en examinar, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación, en atención a los requisitos de la medida de coerción personal de detención domiciliaria, si la versión de un colaborador puede o no corroborarse con la declaración de otro colaborador, y si se motivó cumplidamente el peligro de obstaculización en la referida medida de coerción.
SEGUNDO. Que la detención domiciliaria, en cuanto, por sus efectos y bien jurídico afectado, es una medida autónoma de coerción personal intermedia privativa de la libertad personal, y, además, según el artículo 290 del CPP, es sustitutiva de la medida de prisión preventiva –no alternativa a ella, como lo era en el artículo 143, primer párrafo y numeral 1, del CPP de dos mil uno, en cuya virtud se pronunció la justicia constitucional en aquella época: STC 1565-2002-HC/TC-Lima, de cinco de agosto de dos mil dos–. Por imperio de la detención domiciliaria el imputado estará privado de libertad en su domicilio o en otro que el Juez designe y sea adecuado a estos efectos, bajo custodia de la policía o de otra institución o de tercera persona designada para tal finalidad (ex artículo 290, apartado 3, del CPP). Al respecto, reza el apartado 1 del CPP vigente: “Se impondrá cuando, pese a corresponder prisión preventiva, el (la) imputado (imputada)”, entre otros supuestos, “…adolece de una enfermedad grave o incurable” (ex literal ‘b’ de dicho precepto legal); además, la condición de su imposición sustitutiva es que “[…] el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición”.
∞ Lo expuesto significa que, en principio, deben cumplirse tanto el presupuesto o conditio sine que non (sospecha fuerte o grave y fundada) cuanto los requisitos asociados a los motivos de prisión preventiva: (i) delito grave, y (ii) peligrosismo procesal –riesgos de fuga o de obstaculización–, conforme a lo previsto en el artículo 268 del CPP, bajo las valoraciones expuestas con amplitud en el Acuerdo Plenario 1-2019/CIJ-116, de diez de septiembre de dos mil diecinueve. Así las cosas, como enseña BARONA VILAR, el fin conseguido por la aplicación de esta medida es el mismo que se conseguiría si se sometiera al imputado a prisión preventiva, por lo que no tiene sentido el someter a dicho imputado a una mayor gravedad en todos los planos de su esfera personal, si se consigue el mismo resultado por otra vía que le imponga un menor perjuicio [Prisión provisional y medidas alternativas, Librería Bosch, Barcelona, 1988, p. 225].
∞ Es palmario que esta opción legislativa responde a las exigencias de losprincipios de intervención indiciaria (fumus comissi delicti) y de proporcionalidad –en tanto en cuanto, en este último principio, se cumplan los presupuestos generales de tipicidad procesal del acto limitativo e intervención jurisdiccional a través de una motivación reforzada, y los requisitos generales del mismo (necesidad, idoneidad y proporcionalidad sensu estrictu)–. La sustitución de la prisión preventiva por la de detención domiciliaria,entendida esta última como una privación coercitiva, que no es restricción, de libertad [DEL RÍO LABARTHE, GONZALO: Prisión preventiva y medidas alternativas, Instituto Pacífico, Lima, 2016, p. 399] obedece a una situación coercitiva vinculada, preferentemente, a los subprincipios de adecuación y necesidad; es decir, que pueda ser adecuada para asegurar los fines del proceso y sin necesidad de un encarcelamiento procesal: asegurar al imputado de modo eficiente para evitar la sustracción al proceso, sin que exista otra medida menos lesiva que pueda cumplir esa misma finalidad asegurativa [cfr.: CÁCERES JULCA, ROBERTO: Las medidas de coerción procesal, Reimpresión, Editorial Idemsa, Lima, 2008, p. 197-199].
∞ Las razones que se opongan a la prisión preventiva –ingreso en un Establecimiento Penal– pueden ser de tipo humanitario o estar vinculadas a la necesidad de neutralizar el peligro procesal en un caso concreto. El juez, como enfatiza DEL RÍO LABARTHE, debe realizar un doble nivel de análisis; (i) criterios que deberán ser tenidos en cuenta para establecer cuál de las medidas coercitivas es el instrumento necesario en el caso concreto, de suerte que si en dicho análisis se resuelve que la medida necesaria es la prisión preventiva; y, (ii) a continuación, si resulta necesario atenuar los efectos de la privación coercitiva de libertad, es decir, aplicar la detención domiciliaria [Ibidem, pp. 412-413]. En este último segundo nivel el factor subjetivo es preponderante, y consiste en que el sindicado debe reunir determinadas características –asociadas a criterios de vulnerabilidad– que le permita al juez considerar adecuado y suficiente la detención domiciliaria, es decir, que no utilizará esta última medida para generar los riesgos procesales de fuga u obstaculización.
TERCERO. Que, en el sub-judice, el Tribunal Superior estimó lo siguiente: 1. Que se cumplió el presupuesto de la prisión preventiva: sospecha fuerte o grave y fundada [vid.: párrafo ocho punto cuarenta y cinco, folios setenta y siete y setenta y ocho del auto de vista]. Respecto de los motivos de prisión, concluyó 2. Que los hechos son graves y merecerían una pena superior a cuatro años de privación de libertad [vid.: párrafo ocho punto cuarenta y seis del auto de vista], 3. Que no existe sospecha relevante de peligro de fuga [vid.: párrafo ocho punto cincuenta y seis, páginas ochenta y ochenta y uno del auto de vista], 4. Que, por el contrario, existe riesgo de ...
LEER MÁS ...