¿La falta de notificación oportuna de la sentencia resulta en la invalidez o nulidad del proceso legal? Plazo impropio y casación inadmisible [CASACIÓN N.° 3029-2022/Cusco]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Sala Penal Permanente
Casación n.° 3029-2022/Cusco
Tercero. El artículo 427, numeral 2, literal b, del Código Procesal Penal estipula que la procedencia del recurso de casación está sujeta a la siguiente limitación: “Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años”. En el caso, se cumple con el objeto impugnable —sentencia de vista— y se advierte que el delito materia de incriminación, es decir, hurto agravado (regulado en los artículos 185 y 186, primer párrafo, numerales 1 y 5, del Código Penal), se halla conminado con una sanción no menor de tres ni mayor de seis años de pena privativa de la libertad. Por lo tanto, el acceso casacional a esta Sala Penal Suprema solo resulta habilitado, en la forma excepcional, al amparo del artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, en conexión con el artículo 430, numeral 3, del mismo código.
Cuarto. Sin embargo, se advierte que los sentenciados [...] incumplieron este requisito de admisibilidad, pues, en el recurso de casación analizado, si bien puntualizaron las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal, no propusieron la dilucidación de tópicos novedosos para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial ni impulsaron exégesis jurídica relativa a los principios de continuidad de las audiencias, tantum devolutum quantum apellatum o debido proceso; sólo esgrimieron circunstancias del proceso que no revisten interés casacional para instituir una línea de interpretación y constituyen, más bien, cuestionamientos y observaciones al rito del desarrollo del proceso penal de sus patrocinados, efectuado por los órganos jurisdiccionales sentenciadores.
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