LA PRESENCIA ININTERRUMPIDA DEL JUEZ Y DE UNIDAD DE LA AUDIENCIA [CASACIÓN N.° 1180-2021/HUANCAVELICA}

SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 1180-2021/HUANCAVELICA
–SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, seis de febrero de dos mil veintitrés
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde la causal de quebrantamiento de precepto procesal, se circunscribe a determinar si un juez penal unipersonal promovido a juez superior puede continuar conociendo de los juicios orales ya iniciados y que estaba dirigiendo.
SEGUNDO. Que los hechos procesales del caso son claros y precisos: el señor juez penal, doctor Samaniego Espinoza, dictó el auto de citación a juicio, dirigió el juicio oral materia de esta causa penal y profirió la sentencia recurrida en apelación y anulada por el Tribunal Superior. Resulta que el citado juez instaló el juicio oral el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve y culminó el once de febrero de dos mil veinte con la lectura de integración de sentencia. La audiencia se inició el indicado día veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve y se dividió en veinte sesiones; de ellas, trece se realizaron en dos mil diecinueve –entre el veintitrés de septiembre al veintisiete de diciembre– y siete sesiones en dos mil veinte –hasta el once de febrero– [vid.: fojas ciento veintidós a quinientos ochenta y uno].
∞ Por Resolución Administrativa del presidente de la Corte Superior de Huancavelica 1374-2019-P-CSJHU/PJ, de veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, se designó al doctor Samaniego Espinoza Juez Superior Provisional de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancavelica a partir del uno de enero de dos mil veinte [vid.: fojas cuatrocientos dieciocho del cuaderno de casación]. Asimismo, en la Resolución Administrativa del presidente de la Corte Superior de Huancavelica 1-2020-P-CSJHU/PJ, de dos de enero de dos mil veinte, que conformó las Salas y sus integrantes para el año judicial dos mil veinte, se precisó que el doctor Samaniego Espinoza será el segundo integrante de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancavelica [vid.: fojas novecientos setenta y seis del tomo VI].
TERCERO. Que entre los principios esenciales del plenario se tienen tanto los de unidad del enjuiciamiento y de inmediación, como los de presencia ininterrumpida del juez y de unidad de la audiencia, la cual puede dividirse en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión, según rezan los artículos 356, numeral 2, 359, numeral 1, y 360, numeral 1, del CPP. La regla es que una vez que se instala la audiencia la presencia del juez que la dirige debe mantenerse constantemente y a lo largo del juicio, el cual es considerado una unidad –de inicio a fin–, más allá de que analíticamente, a lo largo de su desarrollo, puedan ubicarse períodos y pasos dentro de él. La interrupción del plenario es una anomalía o situación anormal que a toda costa debe impedirse, de suerte que la suspensión del juicio, en tanto importa su detenimiento, está regulada con precisión en el apartado 2 del artículo 360 del CPP.
∞ Un defecto absoluto de un acto procesal, que ocasiona nulidad insubsanable, es el referido al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces y Salas (ex artículo 150, literal ‘c’, del CPP) –tres supuestos alternativos–. Tratándose de un juez unipersonal, cuando se cuestiona el nombramiento, este precepto se refiere a determinar la existencia de un nombramiento o designación regular como tal por la autoridad legalmente competente –que podría incluir el requisito legal para ser juez–.
∞ En el sub lite no está en discusión el nombramiento previo del doctor Samaniego Espinoza como juez penal y su ulterior promoción como juez superior. Solo se cuestiona que, si al iniciar el mes de enero de dos mil veinte ya era juez superior, nombrado por el presidente de la Corte Superior conforme a sus facultades, entonces, no podía continuar dirigiendo una causa en primera instancia como juez penal –así fue considerado por el Tribunal Superior–. Ello importa reconducir el problema a las disposiciones sobre la constitución del juez, específicamente a la institución del juez legal predeterminado por la ley [LLOBET RODRÍGUEZ, JAVIER: Código Procesal Penal Comentado, 2da. Edición, Editorial Jurídica Continental, San José, 2003, p. 212]; esto es, en concreto, a si puede aceptarse para evitar la interrupción del juicio (quiebra del plenario) que un juez que estaba a cargo del mismo puede seguir conociéndolo tras su promoción a un cargo judicial superior. Cabe acotar que, en el sub judice, en el plenario ya había concluido el periodo inicial y estaba en curso el periodo probatorio, por lo que la causa ya tenía un avance importante.
CUARTO. Que, ahora bien, lo singular del caso es que el juicio se inició por el juez Samaniego Espinoza y, con posterioridad, se le nombró juez superior, pero él siguió conociendo del juicio, que culminó un mes después de su incorporación como juez superior. La institución comprometida es, en todo caso, la continuación en una causa del juez que legalmente lo conocía, pero que por razones varias de carácter subjetivo podía alejarse del caso. Al respecto, el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial estipula que la emisión del voto del juez superior debe realizarse pese a que se produzca un impedimento, traslado, licencia, vacaciones, cese o promoción. Ello ha sido entendido con la debida amplitud por el presidente de la Corte Superior de Huancavelica, quien, al hacer referencia a diversas resoluciones dictadas, entre ellas las de la promoción del juez Samaniego Espinoza, dispuso que los jueces superiores que conformaban una Sala Superior al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve continuarán integrando el colegiado de esa Sala Superior correspondiente a los procesos que venían conociendo, a fin de evitar el quiebre de los mismos [Resolución Administrativa 001-2020-P-CSJHU/PJ, párr. 4].
QUINTO. Que es de precisar que las reglas sobre nulidades procesales son de interpretación restringida. En el caso de autos, el nombramiento no ha sido incorrecto y el juez Samaniego Espinoza actuó como tal al instalar la audiencia. La promoción se efectuó con posterioridad y ni siquiera fue objetada en el momento procesal oportuno –en el acto oral tras presentarse la situación antes mencionada de promoción funcional–. Si el juicio oral o plenario es un acto único, en el que ya estaba en curso el período probatorio, el hecho subsiguiente de una promoción judicial y la continuación del mismo por un juez promovido no importa la generación de una indefensión material a los imputados y al fiscal, tanto más si el reclamo impugnatorio en apelación, incluso tardío, solo corrió por cuenta de uno de los imputados y ni siquiera como pretensión única. El principio de trascendencia de las nulidades no se ha vulnerado; no existe nulidad por la nulidad misma.
∞ Es patente que las específicas reglas de la Ley Orgánica del Poder Judicial no tienen una directa referencia al juicio oral en el proceso penal y, además, solo se circunscriben al trámite en la Corte Superior. En todo caso, la regla o norma jurídica que se obtiene del citado artículo 149 es que no puede interrumpirse una causa ya vista y permitir, como consecuencia de diversas situaciones –la promoción del juez, entre ellas– que ésta no se defina, pues produciría una seria afectación no solo al plazo razonable sino al derecho a la tutela jurisdiccional. En el presente caso, el juicio se había instalado válidamente y se desenvolvía regularmente en varias sesiones, dirigidas por el juez legalmente competente; de suerte que la promoción del juez en el curso del juicio no podía, válidamente, determinar su interrupción –al tratarse de un juez unipersonal–. Como el juicio es único en su concepción y desarrollo –no puede separarse formación de la prueba, alegato sobre ella y deliberación sobre la misma–, la continuación del juez que lo inició y dirigió tras su promoción no puede entenderse como una violación del juez legal predeterminado por la ley.
∞ Desde el principio de proporcionalidad no es pertinente una anulación del juicio y de la sentencia, pues al no afectarse el núcleo mismo de objetividad e imparcialidad y existiendo, al momento de la instalación del juicio, el debido nombramiento y la debida constitución del órgano judicial, no se afecta los sub principios de adecuación, necesidad y estricta proporcionalidad.
SEXTO. Que considerar que el juez ya ostentaba un cargo distinto al momento de continuar el juicio y dictar sentencia –lo que, en efecto, así fue–, no es una razón suficiente para anular lo actuado, desde que tal situación es exactamente igual (igualdad esencial) a la contemplada en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El ordenamiento, entonces, no considera razonable que la promoción de un juez a un cargo superior determine que los procesos que tiene en trámite, en una etapa procesal final, queden sin resolver o se interrumpan. Ese juez, ya promovido, no ha dejado de ser objetivo e imparcial, menos independiente, por el hecho mismo de la promoción, y las partes no pueden perjudicarse asumiéndose la inevitabilidad de la interrupción del plenario. Luego, el juicio no se ha desnaturalizado.
∞ En consecuencia, la nulidad declarada no es de recibo. El Tribunal Superior interpretó erróneamente los preceptos procesales citados. Corresponde, por la naturaleza del vicio cometido, dictar una sentencia rescindente.
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