LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA PARA LA VÃCTIMA [ACUERDO PLENARIO N° 04-2019/C1J-116]



SUMILLA:

Fundamento 28°: “Como se trata de una acción civil, de derecho privado, rige el principio de rogación o dispositivo. Solo puede mediar un pronunciamiento civil en la resolución judicial si ha sido pedida por la parte legitimada (artículo 98 del Código Procesal Penal). Empero, en caso de sobreseimiento, si no existe actor civil constituido en autos, es evidente, al mediar distintos criterios de imputación para definir la responsabilidad civil, que corresponde, previamente, instar al Fiscal -si no lo hubiera hecho- una definición específica sobre este ámbito -no se le obliga que requiera una reparación civil, sino que se pronuncie sobre ella-.

Recuérdese que se trata de una acumulación heterogénea de acciones, penal y civil -salvo renuncia expresa del perjudicado por el daño o su precisa indicación de que accionará en la vía civil en un proceso independiente-, por lo que es pertinente exigir que la requisitoria del fiscal, si no se incorporó el perjudicado como actor civil, sea integral; esto es, comprenda lo penal y lo civil. En caso exista actor civil constituido en autos, ante el requerimiento no acusatorio, y más allá de la oposición que pueda plantear contra este ámbito del proceso jurisdiccional, tendrá que pedírsele, igualmente, un pronunciamiento expreso acerca del objeto civil, para someterlo a contradicción.â€

ACUERDO PLENARIO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento 31°: “La competencia funcional para definir, con la intervención de las partes legitimadas, las bases de la pretensión civil -admisibilidad y procedencia- y la admisión de los medios de prueba corresponden, como es lógico, al Juez de la Investigación Preparatoria en cuanto tiene el señorío de la etapa intermedia. Acto seguido, la decisión acerca de la fundabilidad o no de la reparación civil incumbre al Juez Penal en el curso de la audiencia correspondiente. Si el Fiscal introdujo la pretensión penal y la pretensión civil en su acusación el Juez Penal, unipersonal o colegiado, corresponderá decidir al Juez Penal competente según la entidad del delito acusado (confróntese: artículo 28, numerales 1 y 2, del CPP). Empero, si clausurada la pretensión penal tras el auto de sobreseimiento y, por tanto, admitida y declarada procedente, cuando sea de rigor, la pretensión civil en la etapa intermedia -con la definición de los medios de prueba que deberán actuarse-, es de reiterar que en el acto oral solo se debatirá -actuación probatoria y alegación sobre ella- la pretensión civil -con la intervención como parte demandante del actor civil o, en su defecto, del Ministerio Público, según correspondiere-. En estos casos la competencia funcional siempre estará a cargo del Juez Penal Unipersonal, que es la pauta seguida en la justicia civil: solo un juez conoce en primera instancia de la pretensión civil.â€

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