La revisión periódica de la prisión preventiva debe ser casuística



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

APELACIÓN N°292-2023/CORTE SUPREMA

 

Lima, dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés

Fundamentos jurídicos destacados:

DECIMOSEXTO. Por otro lado, enderezando el razonamiento que corresponde, examinando si existe o no motivos que justifican la existencia o no de especial dificultad o manutención del peligrosismo que justifique la prolongación, se tiene que precisar que todos los argumentos expuestos por el recurrente están encaminados a discutir un tema de variación de la medida, que no corresponde a este incidente; sino que los argumentos deben versar sobre la prolongación de prisión preventiva que tiene delimitados los aspectos que deben analizarse.

DECIMOSÉPTIMO SÉPTIMO. Previamente, debe señalarse que, sobre lo expuesto, es cierto que existen dos sentencias, una de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y otra del Tribunal Constitucional, que escoltan una importante doctrina que exige la revisión periódica incluso de oficio de la prisión preventiva para evitar la reclusión injustificada; sin embargo, esta obligación reposada en el fundamentalismo libertario, favor libertatis, en primer orden, debe ser casuística, no sólo aritmética; será el caso concreto el que determine la intensidad o frecuencia de esta revisión; pues este razonamiento lineal corresponde siempre que no exista en el Código Procesal Penal algún mecanismo en concreto, o en el caso específico se evidencie en el expediente que no existe ninguna posibilidad de que la parte lo pida, se trate de un imputado en condición de vulnerabilidad o el juez de garantías, tenga la certeza, por la dinámica procesal de la existencia de elementos materiales de investigación que hubieran modificado (rebus sic stantibus) las condiciones por las que se emitió la prisión preventiva; porque si el legislador ha previsto que la parte lo puede pedir, entonces la obligación del juez de revisar de oficio las prisiones preventivas; aunque no se excluye su funcionalidad y validez constitucional, sólo sería factible si el código no lo permitiera, pero la normatividad adjetiva peruana lo permite, y no sólo lo permite, sino que además ha consignado que puede pedir la variación o el cese las veces que lo requiera; no existe impedimento alguno para ello. Por lo tanto, la revisión de una prolongación se debe concentrar en sus dos elementos básicos, como se mencionó reiteradamente, ut supra.

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