LAVADO DE ACTIVOS: VALOR PROBATORIO DE LA PERICIA CONTABLE [RN 1287-2018, NACIONAL]



Sumilla: Lavado de activos: pericia contable
i) La pericia contable es un medio probatorio esencial en los procesos penales por lavado de activos. Su elaboración debe efectuarse sobre la base de documentación que proporcione el investigado de lavado de activos o la que se hubiese recabado de entidades tributarias u otras similares.
ii) Las conclusiones sobre el desbalance patrimonial que denuncia el Ministerio Público servirán de indicio esencial en la configuración de este tipo penal y para vincularlo con la actividad criminal previa.
iii) No poseen idoneidad suficiente las pericias contables que se ejecuten con base en declaraciones o meras afirmaciones, pues no brindan datos objetivos, característica esencial de un pronunciamiento técnico de esta naturaleza.
iv) El tipo penal de lavado de activos no exige la demostración acabada de un acto delictivo específico para acreditar el delito previo ni el de sus responsables. Es suficiente una certidumbre razonable de su origen ilícito, esto es, de una actividad con capacidad suficiente para generar ganancias ilícitas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 1287-2018, NACIONAL

Lima, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve

Tercero. Fundamentos del Tribunal Supremo

3.1. El tipo penal imputado fue el de lavado de activos, previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley número 27765. Como delito precedente, el Ministerio Público imputó que los bienes, efectos, dineros o ganancias provienen del tipo penal de tráfico ilícito de drogas.
3.2. Tanto el representante del Ministerio Público como la parte civil denuncian que los jueces de la Sala Penal Nacional no han evaluado debidamente los antecedentes que vinculan a los procesados con la comisión de conductas relacionadas al tráfico ilícito de drogas.
3.3. Walter Gamarra Lino fue sentenciado por la comisión del referido delito y fue recluido en un establecimiento penitenciario en mil novecientos noventa y tres. Dos años después, egresó tras acogerse a un beneficio penitenciario.
3.4. La sentencia impugnada, en su considerando 11.3.1.2. y siguientes, concluye que el encausado Gamarra Lino no consumó su conducta. Según se infiere del razonamiento de los jueces de la Sala de origen, no se habría configurado ni acreditado el delito previo, puesto que la conducta imputada a Gamarra Lino quedó en grado de tentativa. Y, debido a su sanción, estuvo interno en un establecimiento penitenciario, y tal limitación no le habría permitido amasar la fortuna injustificada por la que ahora es juzgado.
3.5. La conclusión de la Sala Superior es errada y contraviene lo estipulado en la Sentencia Casatoria número 1-2017/CIJ-443: “La noción de actividades criminales no puede entenderse como la existencia concreta y específica de un precedente delictivo de determinada naturaleza, cronológica, intervención o roles de agentes delictivos individualizados y objeto. Basta la acreditación de la actividad criminal de modo genérico”.
3.6. La sanción de una conducta tentada en la que se halla inmersa una persona por transporte de droga –como fue el caso de Gamarra Lino– no demuestra que el procesado nunca se hubiera dedicado a dichas actividades con fecha precedente a su intervención, ni que fue la primera vez cuando lo intervinieron, y menos que no le generó ingresos precedentes, ni que su actividad ilícita hubiera cesado con su internamiento en un penal.
3.7. Este extremo merece ser analizado críticamente a la luz de su constitución como nexo causal del delito precedente. Por tanto, esta falta de razonamiento debe ser dilucidada en un nuevo juicio; tanto más si habría una vulneración a un criterio expresamente establecido por los jueces de la Corte Suprema respecto a la categoría del hecho precedente. Asimismo, se debe evaluar si los ahora procesados y su entorno más cercano tuvieron antecedentes de condena por el delito de tráfico ilícito de drogas.
3.8. De igual forma, se debe evaluar la sentencia dictada contra Edgar Fernando Solano Aldava en la sede del Juzgado de Familia de Maynas, ya que el diez de mayo de dos mil fue intervenido transportando un aproximado de 4.480 kg de pasta básica de cocaína –folios 88 060 a 88 063–.
3.9. Pese a los datos que dan cuenta de que los ahora procesados sí tuvieron una vinculación previa con actividades delictivas, la Sala Superior, sin un mayor razonamiento de desestimación de estos antecedentes, determinó la absolución por ausencia de este requisito. Tal circunstancia constituye un defecto en la motivación, toda vez que no se requiere ninguna sentencia previa dictada en sede ordinaria o en sede de familia; sino la acreditación de conductas relacionadas con determinados tipos penales, con capacidad de generar ganancias. Y, en efecto, aquella exigencia de sentencias de condena por el delito de tráfico ilícito de drogas obra en el presente caso y requiere pronunciamiento.
3.10. Los procesados, conforme a la descripción fáctica que corresponde a los términos de la acusación, han realizado ingentes movimientos financieros cuyo origen no pudieron sustentar razonadamente. La acusación no se produjo en virtud de los vínculos familiares, pues ello sería vulnerar el principio de responsabilidad personal; sino por actos concretos de presunto lavado de activos en sus diversas modalidades.
3.11. Ahora, en cuanto a la validez de las pericias contables presentadas por los encausados en las que se basó la Sala Superior para declarar la absolución, se advierte que no se delimitó debidamente el objeto de prueba de este proceso, el cual a partir de la acusación fiscal radicaría en la determinación de actos de conversión y transferencia que habrían realizado Walter Gamarra Lino, Edilma Solano Aldava y Josué Silvano Bailón Gamarra; de actos de conversión que habrían efectuado Edgar Fernando Solano Aldava y Raúl Solano Aldava; así como de los actos de complicidad primaria en las modalidades de conversión, transferencia y ocultamiento por parte de Jhony Jairo Rodríguez Freitas.
3.12. La pericia contable es un medio esencial en los procesos penales por lavado de activos; y, sobre la base de la documentación que proporcione a quien se investigue, se emitirán conclusiones sobre el desbalance patrimonial que denuncia el Ministerio Público, para así estructurar el indicio esencial en la configuración de este tipo penal y vincularlo con la actividad criminal previa.
3.13. Es racional y crítico el señor fiscal supremo, quien advirtió serias deficiencias en los dictámenes periciales que realizó su fiscal superior y, luego de aquella autocrítica, señaló que también habría defectos en las pericias de parte que ofrecieron los imputados.
3.14. Se han realizado diversas observaciones a los siguientes informes periciales:

– Informe pericial propuesto por Walter Gamarra Lino, que da cuenta de que posee un balance patrimonial que asciende a la suma de S/ 590 018.68 (quinientos noventa mil dieciocho soles con sesenta y ocho céntimos) –folios 4753 a 4796–.
– Informe pericial propuesto por Edilma Solano Aldava, que da cuenta de que posee un balance patrimonial disponible de S/ 1 057 116.69 (un millón cincuenta y siete mil ciento dieciséis soles con sesenta y nueve céntimos) –folios 5165 a 5188–.
– Informe pericial propuesto por Edgar Solano Aldava, que da cuenta de que posee un balance patrimonial disponible de S/ 70 786.16 (setenta mil setecientos ochenta y seis soles con dieciséis céntimos) –folios 7252 a 7268–.
– Informe pericial propuesto por Josué Bailón Gamarra, que da cuenta de que posee un balance patrimonial disponible de S/ 340 864.41 (trescientos cuarenta mil ochocientos sesenta y cuatro soles con cuarenta y un céntimos) –folios 7577 a 7597–.
– Informe pericial propuesto por Raúl Solano Aldava, que da cuenta de que posee un balance patrimonial disponible de S/ 157 745.22 (ciento cincuenta y siete mil setecientos cuarenta y cinco soles con veintidós céntimos) –folios 7820 a 7838–.
– Informe pericial propuesto por Jhony Jairo Rodríguez Freitas, que da cuenta de que posee un balance patrimonial ascendente a S/ 80 492.55 (ochenta mil cuatrocientos noventa y dos soles con cincuenta y cinco céntimos).

3.15. Las conclusiones probatorias emitidas en los citados dictámenes se elaboraron sobre la base de versiones no corroboradas, como las declaraciones de sus beneficiarios. No se efectuaron sobre la base de información documentada de naturaleza financiera, por lo que son insuficientes y no pueden ser empleadas como pruebas suficientes para desestimar la acusación.

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