LECTURA DE DECLARACIONES RECABADAS EN ETAPA PRELIMINAR [CASACIÓN N.° 1274-2021/ICA]



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 1274-2021/ICA

Fundamentos relevantes

Noveno. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad, conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional, tal como lo establece el numeral 2 del referido artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal. En esta misma línea, el numeral 2 del artículo 61 del mismo cuerpo legal, precisa que el Ministerio Público conduce la investigación preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no solo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Cabe acotar que, en su numeral 3, preceptúa que interviene permanentemente en todo el desarrollo del proceso.

Décimo. Ahora bien, como conductor de la investigación, debe velar porque no existan en su desarrollo circunstancias que quebranten garantías fundamentales del justiciable. Independientemente de su rol acusador, le está vedado normativamente obtener medios de prueba con transgresión a la ley. Por ello, debe ceñirse a las formalidades procesales específicas, con el fin de dotar de validez a los actos de investigación destinados a la obtención de la prueba. El resultado de esta, sin la vulneración de derechos, puede, como no, ser admitido para ser sujeto de contradictorio en el plenario —siempre que sea pertinente, conducente y útil para el esclarecimiento de los hechos—. Cabe acotar que, conforme al artículo 325 del Código Procesal Penal, las actuaciones de la investigación únicamente sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia. La razón: la ausencia del juez en su realización. Sin embargo, dicho artículo también precisa que, para los efectos de la sentencia, las pruebas anticipadas —recibidas de conformidad con los artículos 242 y siguientes del citado código adjetivo— y las actuaciones objetivas e irreproducibles —cuya lectura en el juicio oral autoriza dicho código— tienen carácter de acto de prueba.

B. Lectura en juicio de las declaraciones recabadas en etapa preliminar

Decimoprimero. En ese sentido, nuestro ordenamiento procesal posibilita la lectura, en el plenario, de las declaraciones realizadas en etapa preliminar. En efecto, esta se encuentra justificada conforme a lo previsto en la parte in fine del literal d) del numeral 1 del artículo 383 del Código Procesal Penal, que indica lo siguiente: “También serán leídas las declaraciones prestadas ante el Fiscal con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que se den las condiciones previstas en el literal anterior”. Esto es, para dar lectura a una declaración efectuada antes de la etapa del juicio oral, esta debe contar con la presencia del fiscal y con el debido emplazamiento de las partes. Además, se debe cumplir con cualquiera de las siguientes causas previstas en el literal c) del numeral 1 del artículo 383 del Código Procesal Penal, a saber: fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero o causas independientes de la voluntad de las partes.

Decimosegundo. La regla general es que el testigo concurra a juicio, declare y se someta al interrogatorio de las partes. Sin embargo, pueden ocurrir circunstancias que impidan recibir su testimonio. La norma, para tal efecto, establece parámetros para dar validez a la lectura recibida en la etapa de investigación. Su no cumplimiento, lo torna en ilegítimo y, por tanto, invalida sus efectos probatorios; por tal motivo, el juez debe controlar el cumplimiento de lo que la norma establece, a fin de que no exista ningún atisbo de duda respecto a la acreditación de un hecho específico.

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