LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LA RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO [EXPEDIENTE N° 1525-2011-78]

Fundamento relevante:
32. Como regla general, la obligación del médico se considera de actividad, no de resultado, de modo que se cumple con la misma siempre que lleve a cabo una actuación médica profesional que sea normal en el ámbito concreto de la especialidad de que, en cada caso, se trate. La obligación del médico no es de obtener, en todo caso, la recuperación del enfermo (curarlo), sino hacer lo posible para aliviar, o eliminar, la enfermedad, o, más exactamente, proporcionarle los cuidados que requiera según el estado de la ciencia. El médico, pues, no está obligado a alcanzar el resultado enteramente positivo, pero sí que debe actuar siempre conforme a la lex artis, es decir, según una actuación profesional que sea normal en la especialidad que se trate. La lex artis exigible a toda la actividad médica no es más que un criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico o presupuesto “ad hoc” ejecutado por el profesional de la medicina, tras lo que se añade que el medico asume una obligación de medios y como tal se compromete no solo a complementar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar tales técnicas con el cuidado y la precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención [Bello Janeiro, Domingo. Responsabilidad Civil del Médico y de la Administración. Jurista Editores. Lima. 2012, pp. 103-105].
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 1525-2011-78
SENTENCIA DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN N° 82:
CONSIDERANDOS:
Principio de correlación (congruencia) entre acusación y sentencia
8. El Ministerio Público en su requerimiento acusatorio le atribuye al acusado Federico Augusto Ángeles Santa María ser autor del delito de lesiones culposas graves, resumiéndose el hecho punible en que el acusado desde un inicio tuvo conocimiento que el paciente Manuel Máximo Alvarado Calderón (agraviado) presentaba una vesícula con barrobiliar (vesícula en porcelana), y el tratamiento recomendable era una colecistectomía profiláctica por el riesgo de malignización de la vesícula, tal como lo ha indicado la médico legal Janeth Liliana Ibáñez Castillo en el certificado médico 009156-PF-HC; en otras palabras, el acusado debió prevenir y programar una intervención de colecistectomía profiláctica y no una colecistectomía laparascópica; por ello, es que cuando se encontraba efectuando la intervención quirúrgica de fecha siete de setiembre del dos mil diez, se produjeron complicaciones por la debridación dificultosa en el lecho vesicular y tracción en el intestino delgado al momento del retiro en la bolsa de polietileno causando laceración del intestino delgado y anastomosis T-T y lesión de vías biliares. Es más, al producirse las complicaciones durante la colecistectomía laparascópica, el acusado tampoco cambió a una colecistectomía convencional o abierta.
9. El artículo 349.1.b del Código Procesal Penal prescribe que la acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá, entre otros requisitos, la relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos. Al respecto, el Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116, de dieciséis de noviembre de dos mil siete, emitido por las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, establece que el escrito de acusación que formule el fiscal debe contener la descripción de la acción u omisión punible y las circunstancias que determinen la responsabilidad del imputado, a la vez que la invocación de los artículos pertinentes del Código Penal. Esa descripción es el límite o marco de referencia del juicio oral, a la que el Fiscal en la correspondiente fase decisoria –luego de la fase probatoria propiamente dicha del mismo- deberá ceñirse cuando formule acusación oral [fundamento jurídico 6].
10. El principio de correlación entre acusación y sentencia, que exige que el Tribunal se pronuncie cumplidamente acerca de la acción u omisión punible descrita en la acusación fiscal, es de observancia obligatoria; el término de comparación, a efectos de congruencia procesal, se establece, entonces, entre la acusación oral, que es el verdadero instrumento procesal de la acusación, y la sentencia que contendrá los hechos que se declaren probados y la calificación jurídica e impondrá la sanción penal correspondiente. El Tribunal en la sentencia que profiera no podrá sobrepasar -aunque sí, degradar el hecho y las circunstancias –jurídicamente relevantes- fijadas en la acusación y materia del auto de enjuiciamiento o, en su caso, de la acusación complementaria [AP 4-2007/CJ-116, fj. 8]. En ese sentido, el artículo 374.2 del Código Procesal Penal prescribe que durante el juicio el Fiscal, introduciendo un escrito de acusación complementaria, podrá ampliar la misma, mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en su oportunidad, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado. En tal caso, el Fiscal deberá advertir la variación de la calificación jurídica.
11. En el presente caso, la acusación ha descrito como hecho punible nuclear o sustancial del delito de lesiones culposas graves, la actuación negligente del acusado en el ejercicio de su profesión como médico cirujano, en la intervención quirúrgica realizada al agraviado el siete de setiembre del dos mil diez en el Hospital Víctor Lazarte Echegaray de la ciudad de Trujillo, al tratarse de una vesícula con barrobiliar (vesícula en porcelana), el tratamiento recomendable era colecistectomía profiláctica por el riesgo de malignización de la vesícula; sin embargo, el acusado realizó una colecistectomía laparascópica; causando laceración del intestino delgado y anastomosis T-T y lesión de vías biliares. Es más, al producirse las complicaciones durante la colecistectomía laparascópica, el acusado tampoco cambió a una colecistectomía convencional o abierta. La acusación como circunstancia posterior –post consumativo- ha referido que el acusado realizó una segunda intervención quirúrgica al agraviado con fecha ocho de setiembre del dos mil diez, consistente en una laparatomía exploratoria con lavado y colocación de drenes en la cavidad abdominal sobre la cual no existe ninguna atribución de negligencia, más que no haber solicitado el consentimiento informado de los familiares del paciente.
12. Conforme al principio de correlación entre acusación y sentencia, el objeto del proceso penal –o, con más precisión, el hecho punible- fijado o delimitado por la Fiscalía, a partir del cual se consolidan y desarrollan los principios acusatorio y de contradicción, está referido exclusivamente a la intervención quirúrgica de fecha siete de setiembre del dos mil diez, en primer lugar, por haber utilizado desde un inicio la técnica de colecistectomía laparascópica en lugar de una colecistectomía profiláctica por el riesgo de malignización de la vesícula, y, en segundo lugar, porque al presentarse complicaciones durante la colecistectomía laparascópica no cambia la técnica a colecistectomía convencional o abierta. Por tanto, conforme al principio de congruencia, corresponde determinar la existencia de responsabilidad penal del acusado únicamente en base a las dos imputaciones desarrolladas en la acusación (hechos típicamente relevantes), tomándose sólo como circunstancias posteriores (post consumativas) las subsiguientes operaciones quirúrgicas de fecha ocho de setiembre del dos mil diez en el Hospital Víctor Lazarte Echegaray (Trujillo) y trece de setiembre del dos mil diez en el Hospital Nacional Essalud Guillermo Almenara (Lima), las cuales, en rigor, no forman parte del hecho punible de autos.
Principio de correlación (congruencia) entre sentencia y apelación
13. La sentencia condenatoria -materia de impugnación- ha resuelto que el imputado Federico Augusto Ángeles Santa María, es autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones culposas graves, tipificado en el artículo 124, tercer párrafo del Código Penal, en agravio de Manuel Máximo Alvarado Calderón, cuya proposición normativa señala: “El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud (…). La pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de cuatro años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho”. El imputado solicita que se revoque la sentencia condenatoria y se le absuelva de la acusación fiscal, al no haber incurrido en inobservancia de las reglas de profesión médica en las intervención quirúrgica de colecistectomía laparoscópica practicada al agraviado el siete de setiembre del dos mil diez, en el Hospital Víctor Lazarte Echegaray de Trujillo, mientras que el Ministerio Público solicita que se confirme la sentencia en el extremo de la pretensión penal y el actor civil que se confirme en el extremo de la pretensión civil.
14. La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada (artículo 409.1 CPP). El recurso de apelación del acusado en cuanto a la pretensión penal del Ministerio Público amparado en la sentencia, argumenta que no se ha precisado cuales habrían sido las reglas de profesión incumplidas, sin previamente invocar de forma objetiva la fuente normativa, científica o técnica de la supuesta infracción, no pudiendo condenarse sin que se verifique la violación objetiva del deber objetivo de cuidado, basándose el Juez a quo en afirmaciones subjetivas de la perito oficial al estimar como acto de negligencia médica no convertir una cirugía laparoscópica en una cirugía convencional o abierta, sin ningún respaldo bibliográfico o científico. Como se advierte, el recurrente cuestiona las conclusiones de la pericia oficial elaborados por la médico legista Janet Liliana Ibañez Castillo, contenido en los certificados médicos legales 009156-PF-HC (dos de octubre del dos mil diez), 010707-PF-AR (seis de diciembre del dos mil diez) y 004110-PF-AR de fecha (trece de abril del dos mil once), que han servido como prueba principal para acreditar la inobservancia por el acusado de las reglas de profesión médica en la colecistectomía laparoscópica realizada el siete de setiembre del dos mil diez en el Hospital Víctor Lazarte Echegaray (Trujillo), que ha causado al agraviado laceración del intestino delgado intraoperatoria y anastomosis T-T.
15. Cabe recordar que, la pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada (artículo 172.1 CPP). La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada (artículo 425.2 CPP). En el presente caso, para determinar el tipo objetivo del delito de lesiones culposas, consistente en la inobservancia de las reglas de profesión médica, se ha actuado en juicio oral, la pericia oficial por la médico legista Janet Liliana Ibañez Castillo contenido en los certificados médicos legales 009156-PF-HC (dos de octubre del dos mil diez), 010707-PF-AR (seis de diciembre del dos mil diez) y 004110-PF-AR de fecha (trece de abril del dos mil once), concluyendo que la colecistectomía laparoscópica practicada al agraviado el día siete de setiembre del dos mil diez, ha causado laceración del intestino delgado intraoperatoria y anastomosis T-T, cuando lo recomendable era haber realizado la colecistectomía profiláctica, por el riesgo de malignización de la vesícula con barrobiliar (vesícula en porcelana). De otro lado, la pericia de parte elaborada por el médico cirujano Carlos Goicochea Mancilla sobre la historia clínica del agraviado, ha concluido que la lesión producida en el intestino delgado del agraviado durante la colecistectomía laparoscópica, fue adecuadamente reparada y no presentó ninguna complicación.
16. Conforme a lo previsto en el artículo 181.3 del Código Procesal Penal, al existir conclusiones discrepantes entre el informe pericial oficial y el informe pericial de parte, el Juez a quo cumplió con promover un debate pericial, lo cual además había sido ordenado anteriormente por la Tercera Sala Penal Superior de La Libertad mediante sentencia de apelación fecha diecinueve de enero del dos mil diecisiete, cuando anuló la sentencia condenatoria de fecha dieciocho de julio del dos mil dieciséis y el respetivo juicio oral, precisamente por haberse omitido esa actuación procesal, por lo que, en el análisis del presente recurso de apelación corresponderá analizar independientemente la prueba pericial de oficio elaborada por la médico legista Janet Liliana Ibañez Castillo, conforme a estándares fiables de evaluación de la prueba pericial de cara a confirmar si conforme a la tesis acusatoria, el acusado actuó de manera negligente al optar en el caso del paciente-agraviado, por la colecistectomía laparoscópica, en lugar de la colecistectomía profiláctica, por tratarse de una vesícula con barrobiliar (vesícula en porcelana), ocasionando laceración del intestino delgado intraoperatoria y anastomosis T-T.
17. El Acuerdo Plenario Nº 4-2015/CIJ-116, de dos de octubre de dos mil quince, emitido por las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha desarrollado estándares fiables de evaluación de toda prueba pericial, los cuales serán aplicados en el presente caso, por tener como objeto procesal la inobservancia de reglas de profesión médica en el resultado de la colecistectomía laparoscópica practicada al agraviado el siete de setiembre del dos mil diez, lo cual ha sido analizo en dos pericias médicas, una oficial y otra de parte, con conclusiones discrepantes, por lo que, es de suma importancia establecer parámetros objetivos y predictibles para la valoración judicial de la prueba pericial. La doctrina legal desarrollada en el anotado Acuerdo Plenario precisa que: “Las opiniones periciales no obligan al juez y pueden ser valoradas de acuerdo a la sana crítica; sin embargo, el juez no puede “descalificar” el dictamen pericial desde el punto de vista científico, técnico, artístico ni modificar las conclusiones del mismo, fundándose en sus conocimientos personales. En consecuencia, el juez deberá fundamentar coherentemente tanto la aceptación como el rechazo del dictamen, observando para ello las reglas que gobiernan el pensamiento humano; lo que generará, asimismo, la posibilidad de un control adecuado de sus decisiones [fundamento jurídico 17].
18. El juez, respecto de la prueba pericial, debe realizar un examen complejo, que comprende tres aspectos: 1) Subjetivo, referidos a la persona del perito (personalidad, relaciones con las partes, escuela científica a la que pertenece, nivel de percepción, capacidad de raciocinio y verdadero nivel de conocimientos, entre otros). 2) Fáctico o perceptual, de existir circunscrito al examen del objeto peritado, a su modo de acercamiento a él, a las técnicas utilizadas, etc. 3) Objetivo, concretado al método científico empleado, al grado que alcanzó la ciencia, arte o técnica utilizada, a la existencia de ligazón lógica entre los diversos elementos integrantes del informe pericial, a la entidad de las conclusiones: indecisas o categóricas, a la calidad de las fundamentaciones o motivaciones expuestas en el dictamen [AP Nº 4-2015/CIJ-116, 23]. En consecuencia, corresponde realizar una valoración judicial independiente en segunda instancia de la pericia oficial elaborada por la perito medico legista Janeth Liliana Ibáñez Castillo -cuestionada en el recurso de apelación-, conforme a los estándares fiables de evaluación de la prueba pericial desarrollados en el Acuerdo Plenario Nº 4-2015/CIJ-116, desde la perspectiva subjetiva, fáctico o perceptual y objetivo, precisamente por haberse basado la condena en la conclusiones de la pericia oficial.
19. En cuanto al aspecto subjetivo, referido a la persona del perito, ha quedado acreditado en juicio oral que la médico legista Janeth Liliana Ibáñez Castillo, autora de los certificados médicos legales 009156-PF-HC, 010707-PF-AR y 004110-PF-AR, no tiene una especialidad en medicina humana, tiene un registro de Auditora Nacional que sirve para estudiar documentos medico legales, pero como médico principal no ha participado en una cirugía laparoscópica (ver respuesta al examen de la defensa del acusado); mientras que el perito Carlos Goicochea Mancilla, autor de la pericia de parte, tiene especialidad en cirugía general – cirugía laparoscópica, habiendo realizado más de seis mil cirugías laparoscópicas desde el año 1992 (ver respuesta a examen de la defensa del acusado). Por tanto, desde el aspecto subjetivo restringido a la experiencia profesional como único dato informativo de comparación obtenido en juicio, resulta claro que el perito de parte tiene mayor conocimiento práctico o experticia sobre colecistectomía laparoscópica en relación al perito oficial.
20. En cuanto al aspecto fáctico o perceptual, se aprecia una notoria incongruencia entre la apreciación médico legal de la pericia oficial con el hecho punible descrito en la sentencia recurrida, la misma que en el considerando quince ha concluido que el acusado es autor del delito de lesiones culposas graves, en razón que: “Lo único que se ha logrado establecer en el presente juicio oral, es que el acusado durante la cirugía laparoscópica presentó inconvenientes para extirpar y sacar al exterior la vesícula en porcelana, sin embargo, continuó con dicha cirugía a pesar que tenía la posibilidad de convertirla en una cirugía convencional o abierta, evitando las lesiones ocasionadas (deber objetivo de cuidado) es decir, el resultado le fue previsible”. Sin embargo, la actividad pericial en el informe escrito (certificados médicos legales 009156-PF-HC, 010707-PF-AR y 004110-PF-AR), en ninguna parte se hace referencia expresa a la necesidad de cambiar la colecistectomía laparoscópica por la colecistectomía convencional o abierta, solamente se menciona que el tratamiento recomendable era la colecistectomía profiláctica (profiláctico es que previene enfermedades), por el riesgo de malignización de la vesícula, lo cual evidentemente no es equivalente terminológicamente a una cirugía laparoscópica abierta o convencional. Y en la sustentación oral (examen de la médico legista Janeth Liliana Ibáñez Castillo), la perito de modo genérico explicó que la decisión de realizar una cirugía laparoscópica abierta o convencional depende de la experiencia del cirujano.
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