LIMITACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA: EL SUJETO QUE NO ACTÚA CORRECTAMENTE NO ESTÁ LEGITIMADO PARA CONFIAR [RECURSO CASACIÓN N. ° 1427-2021/LAMBAYEQUE]

Titulo. Colusión simple. Prueba de los hechos. Motivación.
Sumilla. 1. Si bien el imputado GONZALES CRUZ se acogió al derecho al silencio en sede de los procedimientos de investigación preparatoria y de enjuiciamiento o plenario, la alegación de su defensa fue que no intervino en los hechos en un contexto delictivo y que corresponde aplicar el principio de confianza. 2. En el sub lite, no hay un punto de referencia en una delegación de funciones acordada a los funcionarios de línea de la Municipalidad; lo central es determinar el rol que le correspondió al alcalde en el proceso de contratación y si su contribución al riesgo típico fue dolosa –en el delito de colusión no se criminaliza la negligencia o imprudencia–. Recuérdese que es de analizar las atribuciones normativas del alcalde desde la ley administrativa (específicamente el alcance de su obligación) y concretamente qué actos omitió (imputación de comisión por omisión) o qué ilicitudes dispuso realizar a sus subordinados en concordancia con las suyas propias (imputación por autoría material relacionada con la autoría específica de sus subordinados o, de ser el caso, por autoría mediata por dominio de organización). 3. Más allá del análisis de la prueba documental allegada al proceso, en el marco de una tramitación municipal compleja, que envolvió la intervención de varios funcionarios y de una empresa proveedora, lo que resulta exigible es examinar el rol de estos últimos y, específicamente, lo que dijeron sobre el particular y, en especial, qué relación material o concreta tuvo el imputado Gonzales Cruz con la obra y la empresa, con los alcances de la contratación y con todos ellos, para lo cual debe examinarse sus declaraciones. 4. Hubo un desistimiento del Fiscal en el procedimiento principal o plenario a dicha prueba ofrecida y admitida oportunamente en sede del procedimiento intermedio; y, más allá que tal desistimiento se aceptó sin más, pese al principio de comunidad de prueba [vid.: folio nueve de la sentencia de primer grado], ni siquiera se procedió a la lectura de sus declaraciones en el procedimiento de investigación preparatoria. 5. Se infringió el deber de esclarecimiento impuesto por el artículo 385, numeral 2, del CPP y, además, se efectuó una motivación incompleta respecto al acervo probatorio, de suerte que además la motivación fue notoriamente insuficiente para decidir acerca del relato acusatorio del Ministerio Público y del relato defensivo del encausado casacionista.
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, trece de junio de dos mil veintidós
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y apartamiento de doctrina jurisprudencial, está circunscripta a establecer si la conducta funcional del alcalde, en relación al proceso de selección de Adjudicación Directa Selectiva 01-2013 para la ejecución de la obra “Construcción de trocha carrozable Santa Rosa – Barbasco y Ramal Tayme Ñule, Mejoramiento del tramo Santa Rosa – Patipampa, distrito de Querocotillo – Cutervo – Cajamarca”, puede calificarse de antinormativa y si ésta, desde la prueba indiciaria, es constitutiva de delito de colusión y no puede excluirse en razón al principio de confianza.
SEGUNDO. Que, como se trata de la impugnación en casación de una sentencia de vista, que confirmó una sentencia condenatoria y, por tanto, ya se cumplió el principio del doble grado de jurisdicción, solo corresponde examinar, desde la motivación de la quaestio facti, si el Tribunal Superior al examinar la sentencia del Juzgado Penal, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden –tanto más si en segunda instancia no se actuaron pruebas–, si cumplió con motivar la valoración de las pruebas al fundamentar sus propias decisiones, si solo se amparó en pruebas lícitas, y si esta valoración no presenta ningún defecto relevante de motivación. Desde la quaestio iuris el Tribunal Supremo está autorizado, en toda su amplitud, a revisar si la norma jurídica sustancial se interpretó aceptablemente y si se aplicó correctamente (labor de subsunción normativa). También, desde las normas procesales, si éstas se respetaron en su enunciado normativo y si ocasionaron una afectación real a alguna de las partes y siempre que resulte esencial para garantizar el cumplimiento de los derechos e intereses legítimos del afectado. Todo ello, claro está desde los límites de la pretensión impugnatoria concreta.
TERCERO. Que, en el sub judice, han sido condenados, previamente, seis encausados, entre funcionarios públicos municipales y extraneus. El imputado Gonzales Cruz era, cuando los hechos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Querocotillo. Como tal, le correspondió: (i) designar al Comité Especial Permanente de Consulta y Ejecución de Obras de la indicada Municipalidad [vid.: Resolución de Alcaldía 017-2013-MDSQ/A, de dieciocho de enero de dos mil trece], (ii) aprobar el expediente de contratación para la ejecución de la obra “Construcción de trocha carrozable Santa Rosa – Barbasco y Ramal Tayme Ñule, Mejoramiento del tramo Santa Rosa – Patipampa, distrito de Querocotillo – Cutervo – Cajamarca” [vid.: Resolución de Alcaldía 020-2013-MDQ/A, de cuatro de febrero de dos mil trece], y (iii) firmar el contrato 117-2013-MDQ/A, de ejecución de obra con la empresa que obtuvo la buena pro: “Consorcio Tayme” [vid.: contrato 117-2013-MDQ/A, de diecinueve de marzo de dos mil trece]. ∞ Las sentencias de mérito dieron cuenta, luego del examen del conjunto de la documentación oficial de la indicada Adjudicación Directa Selectiva, de que se produjeron un conjunto de vulneraciones a la legislación de contrataciones del Estado, vigente en esa fecha. Es especialmente relevante, primero, que no se contó con el expediente técnico –hubo uno de referencia, distinto al que correspondía a una obra distinta de más magnitud–; segundo, que no se tuvo en cuenta, al momento de la contratación, la ausencia de la carta fianza de fiel cumplimiento; tercero, que el primer regidor de la Municipalidad Juan Mesías Saavedra Salazar era socio de la empresa “Constructora Chocoypico Sociedad de Responsabilidad Limitada”, integrante del “Consorcio Tayme”; y, cuarto, que no se presentó el contrato de consorcio con firmas legalizadas, el calendario de avance de obra y de adquisición de materiales o insumos, y se le otorgó un beneficio de retención del diez por ciento del monto del contrato original que no correspondía.
CUARTO. Que, si bien el imputado GONZALES CRUZ se acogió al derecho al silencio en sede de los procedimientos de investigación preparatoria y de enjuiciamiento o plenario, la alegación de su defensa fue que no intervino en los hechos en un contexto delictivo y que corresponde aplicar el principio de confianza.
∞ Cabe acotar que, en el sub lite, no hay un punto de referencia en una delegación de funciones acordada a los funcionarios de línea de la Municipalidad. Lo central, entonces, es determinar el rol que le correspondió al alcalde en el proceso de contratación y si su contribución al riesgo típico fue dolosa –en el delito de colusión no se criminaliza la negligencia o imprudencia–. Recuérdese que es de analizar las atribuciones normativas del alcalde y de los demás funcionarios públicos comprometidos desde la ley administrativa (específicamente el alcance de su obligación) y concretamente qué actos omitió (imputación de comisión por omisión) o, si así fuera, qué ilicitudes dispuso realizar a sus subordinados en concordancia con las suyas propias (imputación por autoría material relacionada con la autoría específica de sus subordinados o, de ser el caso, por autoría mediata por dominio de organización).
QUINTO. Que es verdad que la intervención del alcalde en este tipo de contratación pública no es meramente nominal, sino que le corresponde decidir sus pasos esenciales en orden a la fase inicial del proceso de selección, a la aprobación del expediente de contratación para la ejecución de la obra y, luego, a la firma del contrato respectivo. En todos estos pasos actuó el encausado GONZALES CRUZ, aunque él señaló que firmó en función a la confianza a los funcionarios de línea de la Municipalidad.
∞ Sin embargo, más allá del análisis de la prueba documental allegada al proceso, en el marco de una tramitación compleja, siempre necesaria, que envolvió la intervención de varios funcionarios y de una empresa proveedora, lo que asimismo resulta exigible es examinar el rol de estos últimos y, específicamente, lo que dijeron sobre el particular y, en especial, qué relación material o concreta tuvo el imputado Gonzales Cruz con la obra y la empresa, con los alcances de la contratación y con todos ellos, para lo cual debe valorarse sus declaraciones.
∞ Hubo un desistimiento del Fiscal en el procedimiento principal o plenario a dicha prueba personal ofrecida y admitida oportunamente en sede del procedimiento intermedio; y, más allá que tal desistimiento se aceptó sin más, pese al principio de comunidad de prueba [vid.: folio nueve de la sentencia de primer grado], ni siquiera se procedió a la lectura de sus declaraciones en el procedimiento de investigación preparatoria.
SEXTO. Que, en estas condiciones, es evidente que se infringió el deber de esclarecimiento impuesto por el artículo 385, numeral 2, del CPP y, además, se efectuó una motivación incompleta respecto al acervo probatorio, de suerte que además la motivación fue notoriamente insuficiente para decidir acerca del relato acusatorio del Ministerio Público y del relato defensivo del encausado casacionista
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