¿Los informes psicológicos del CEM pueden ser homologados al carácter de pericia institucional? CASACIÓN N.° 1293-2021 PIURA

Fundamentos relevantes:
13. En efecto, los certificados de salud física y mental expedidos por los médicos de los establecimientos públicos de salud del Estado —nacional, regional y local— tienen valor probatorio, al igual que los expedidos por los centros parroquiales y privados autorizados por el Ministerio de Salud, en cuanto cumplan con los parámetros médicolegales fijados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En esa línea, los informes psicológicos de los Centros Emergencia Mujer y otros servicios del estado de salud mental también tienen valor probatorio —se entiende, bajo las pautas arriba indicadas—. Tampoco se requiere que esas pericias sean objeto de examen pericial —se utiliza el término ya superado de “ratificación pericial”— (artículo 26), con lo que, en buena cuenta, se los homologa al carácter de “pericia institucional”. Cabe precisar que, con relación a la prueba pericial, esta puede referirse a (i) informes sobre hechos para cuya percepción debe poseerse una cualificación especial (constatar hechos), (ii) informes sobre reglas de experiencia o (iii) dictámenes (aplicar los conocimientos basados en su experiencia profesional a un determinado hecho: extraer conclusiones sobre los hechos). Así, el informe del Centro de Emergencia Mujer se puede calificar como un dictamen.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Decimocuarto. La censura casacional se circunscribe, conforme al auto de calificación emitido por esta Sala Suprema, desde su perspectiva excepcional y en función de la causal de casación prevista en el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, a determinar un aspecto puntual: si el informe psicológico genera o no el mismo valor probatorio y convicción para acreditar agresiones psicológicas que un informe médico —entiéndase respecto a las lesiones físicas—.
Decimoquinto. Al respecto, antes de ingresar al análisis del caso, resulta pertinente indicar las razones por las que se llegó a sobreseer la presente causa, cuya decisión en primera instancia fue confirmada en sede de alzada. Ahora bien, la señora jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria esbozó los siguientes argumentos: i) el Ministerio Público no verificó o corroboró la información efectuada por la parte agraviada, solo tomó en cuenta un informe psicológico en el que supuestamente habría una afectación psicológica, pero no tiene elementos periféricos que sean suficientes para solicitar razonadamente un juzgamiento del delito imputado; ii) el informe psicológico es un acto unilateral, pues en el examen a la agraviada no participaron las partes del proceso; tampoco existe la declaración del encausado para “evaluar su comportamiento” frente a los hechos, más aún si la agraviada señala que no era la primera vez y que esta sería la segunda denuncia; sin embargo, no existe elemento de convicción respecto a ello; iii) tampoco se ha tomado declaración a los familiares de la agraviada con quienes supuestamente fue a pernoctar a consecuencia de los hechos; y iv) existe solo un elemento de convicción y no “han sido ofrecidos más elementos de convicción para corroborar la denuncia”. Por tales motivos, en atención al literal d) del numeral 2 del artículo 344 del Código Procesal Penal, se declaró fundado el sobreseimiento.
Decimosexto. Al ser apelada dicha decisión en sede de alzada, se confirmó, por mayoría, la resolución de primera instancia. En este contexto, se alegó, en lo sustancial, lo siguiente: i) lo único que se tiene como fuente de prueba para ir a juicio es la sola declaración de la agraviada; ii) el informe psicológico puede ser calificado como elemento periférico, “pero no es lo mismo un informe psicológico que un informe médico respecto de lesiones”; iii) existían otras opciones para complementar la información que la propia agraviada había señalado, como la inspección en el lugar, si existió un cuchillo, la declaración de los padres o familiares y la declaración de algún vecino que haya escuchado los gritos; sin embargo, hay ausencia de elementos de convicción suficientes que posibiliten el enjuiciamiento.
Decimoséptimo. De acuerdo con lo señalado por los órganos de instancia, se aprecia que la razón principal para declarar fundado el sobreseimiento en favor de Miguel Ángel Ullaure Iman ha sido la ausencia de elementos de convicción que sustenten un posible juicio, además de cuestionar el informe psicológico practicado a la víctima. En este contexto, efectuando un control de la motivación de lo decidido en el caso que nos ocupa, debemos indicar que, de acuerdo con el requerimiento de acusación directa (foja 3), se aprecia que el Ministerio Público ofreció los siguientes elementos de convicción: a) declaración de la agraviada; b) examen “pericial” del psicólogo Pedro Piero Távara Flores, quien depondrá sobre el Informe Psicológico n.o 16/2019/MIMP/PNCVFS/CEM/CPNP-FAM/PS.PPTF, practicado a la agraviada; c) Acta de Denuncia Verbal n.o 159, en la cual constan los hechos denunciados por parte de la agraviada; d) Informe Psicológico n.o 16/2019/MIMP/PNCVFS/CEM/CPNP-FAM/PS.PPTF, practicado a la agraviada, en el cual se concluye que la antes mencionada presenta afectación psicológica; y e) Resolución n.o 1, del veintiocho de enero de dos mil diecinueve, emitida por el Segundo Juzgado de Familia, mediante la cual se ordena otorgar medidas de protección a favor de la agraviada.
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