LOS LÍMITES DEL DERECHO DE DEFENSA: EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN PROCESAL [APELACIÓN N° 14-2023 HUANCAVELICA]



AUTO DE APELACIÓN

Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés

Quinto. Fundamentos del Tribunal Supremo

5.1. La cuestión prejudicial, conforme lo señala el CPP en su artículo 5, es un medio de defensa que procede cuando el representante del Ministerio Público decide continuar con la investigación preparatoria a pesar de que para resolver resulta necesario un acto preexistente en vía extrapenal que se encuentre vinculado (nexo lógico) al hecho incriminado para poder cumplir con los elementos del tipo penal que se imputa.

5.2. En la etapa intermedia, según lo previsto en el artículo 350, numeral 1, literal b), del CPP, los sujetos procesales pueden deducir medios de defensa técnicos, es decir, pueden deducir excepciones y otros medios de defensa cuando no hayan sido planteados con anterioridad o se funden en hechos nuevos, tales como la cuestión previa, las excepciones y la competencia e incluso nulidades1 . Lo dispuesto aquí guarda concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 7 del citado código, que señala explícitamente que “la cuestión previa y las excepciones también se pueden deducir durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad fijada por la ley”, es decir, nos encontramos frente a dos normas jurídicas que provienen de un mismo ordenamiento, de cuyos textos surgiría una antinomia.

5.3. Al respecto, tal como resolvió esta Sala Suprema en la Casación n.° 79-2020/Puno, del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, frente a la disyuntiva de qué norma elegir frente al cuestionamiento planteado en etapa intermedia, se tiene una de carácter general, que precisa que en dicho estadio procesal la defensa tiene el camino abierto para deducir excepciones y otros medios de defensa, norma que, por no ser precisa sino amplia, parecería facultar al justiciable a poder recurrir a todos los medios defensivos previstos por la ley, y no resulta esta interpretación completa ni justificada sistemáticamente, por cuanto el artículo 7, numeral 1, del mismo CPP define de manera precisa y específica la oportunidad de deducir la cuestión prejudicial, que es una vez que el fiscal decide continuar con las investigaciones preparatorias —aplicable al caso—, que deben ser resueltas antes de culminar la etapa intermedia.

 

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