NO ES NECESARIO QUE EL SUJETO PASIVO ACREDITE LA PREEXISTENCIA DE UN BIEN EN EL ROBO AGRAVADO, DADO QUE SE PUNEN LOS ACTOS TÍPICOS ORIENTADOS A LA OBTENCIÓN DEL RESULTADO [RECURSO DE NULIDAD N°324-2017, APURÍMAC]

FUNDAMENTO RELEVANTE:
ACREDITACIÓN DEL BIEN EN CASO DE ROBO TENTADO
3.2.1 El delito de robo es un tipo penal de resultado, su consumación exige que el agente delictivo se apodere del bien que se reputa sustraído. Es un delito pluriofensívo, protege tanto el patrimonio así como la vida e integridad física y la libertad del sujeto pasivo.
3.2.2 El impugnante cuestiona la falta de acreditación de la prexistencia del bien; sin embargo, en el presente caso evaluamos una condena por una conducta en el grado de tentativa, en la que el resultado típico no se produjo; y en la que se realizaron todos los actos orientados a la sustracción. Por tanto, cuestionar la falta de acreditación no resulta relevante en casos tentados toda vez que se debería enfocar en la atipicidad de los actos preparatorios, materia que no fue formulada por el impugnante.
3.2.3. Que la víctima no posea bienes al momento de padecer la agresión, no hace atípica la conducta tentada de robo. Por ello, aún cuando Francisca Damián Valderrama y su hijo no indiquen con precisión la cantidad de bienes de su propiedad y que poseían al momento de la sucesión fáctica -el celular y los cien soles-, no implica declarar la atipicidad de la conducta, y tampoco la justificación para evaluar un supuesto de tentativa inidónea, toda vez que los medíos para consumar el robo fueron típicos, máxime aún si los agraviados durante el proceso no indicaron que los bienes que indicaron poseer les fueron sustraídos.
3.2.4. La producción de los actos previos a la consumación -considerados idóenos- quedaron acreditados de forma uniforme junto con la declaración tanto de Francisca Damián Valderrama y su menor hijo de iniciales J. C. L. D., quienes indicaron haber sido golpeados por los ahora sentenciados Michael Benites Araste y Luis Alberto Amaru de la Vega, versiones que se corroboran con los certificados médicos legales números cuatro mil cuatrocientos ocho, y cuatro mil cuatrocientos seis -folios veinticuatro y veinticinco- practicados a los agraviados. En tanto que las razones brindadas por el procesado en el juicio oral, esto es, que agredieron al menor agraviado porque salió en defensa de su madre, la también agraviada Francisca Damián Valderrama, por cuanto esta última arrojó una piedra contra los imputados cuando circulaban a bordo de una motocicleta durante horas de la madrugada, no resultan razonables.
3.2.5 Tratándose de un caso en grado de tentativa, consideramos innecesaria la averiguación de la titularidad de teléfonos propuesta por el defensor del sentenciado, ello conforme también indicó la señora Fiscal Superior en la sesión llevada a cabo el trece de septiembre de dos mil dieciséis. Por ello el agravio referido a la afectación a su derecho a la prueba no se configura.
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