NO SE PUEDE OTORGAR DIFERENTE VALOR PROBATORIO A LA PRUEBA PERSONAL QUE FUE OBJETO DE INMEDIACIÓN POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA [CASACIÓN N.° 2156-2019/LA LIBERTAD]



SUMILLA:

1.2. En materia de valoración de prueba personal, el ad quem, en virtud de los principios de inmediación y de oralidad, no está autorizado a variar la conclusión o valoración dada por el a quo. Ello, desde luego, reduce el criterio fiscalizador del Tribunal de apelación, pero no lo elimina. Agrega que, en los casos de valoración de prueba personal en segunda instancia, el ad quem tiene el margen de control o intervención, que está vinculado a la coherencia interna de la valoración realizada por el a quo y tiene que ver con aquello que la doctrina comparada denomina zonas abiertas. Las zonas opacas son los datos expresados por los testigos estrechamente ligados a la inmediación, por lo que la valoración dada en primera instancia no es susceptible de revisión; en consecuencia, no es pasible de variación. Las zonas abiertas, sin embargo, son aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, ajenos a la percepción sensorial del juzgador de primera instancia, que pueden ser objeto de fiscalización a través de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos. Este último caso puede darse cuando el juez a quo asume como probado un hecho, el cual: a) puede ser entendido o apreciado como manifiesto error de modo radicalmente inexacto; b) es oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, o c) pudo ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Finalmente, concluye que, en la prueba personal, el ad quem debe valorar también la coherencia y persistencia de los principales testigos de cargo. Teniendo en cuenta ello, el hecho de que un testigo brindó diversas versiones en el proceso no inhabilita al órgano jurisdiccional a optar por una de las versiones, siempre y cuando explicite los motivos por los cuales se decidió de esa forma; para ello, se valdrá de las reglas de la experiencia, la verificación de la suficiencia, el análisis del conjunto de prueba apreciada por el ad quo y el razonamiento sólido y completo que este mismo haya realizado.

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 2156-2019/ LA LIBERTAD

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Primero. Línea jurisprudencial a fin de no vulnerar el principio de inmediación

1.1. La Sala Superior, respecto a la labor de valoración de la prueba personal, solo puede valorar los medios probatorios que se actuaron ante ella, en virtud del principio de inmediación. Dicho de otro modo, las pruebas personales que fueron actuadas con inmediación en primera instancia no pueden ser revaloradas por la Sala Superior, lo que significa que este órgano debe respetar el mérito o conclusión probatoria realizada por el órgano de primera instancia; esto es:

Supone que el juez (órgano unipersonal) o los magistrados (órganos colegiados) han de formar su convicción sobre los hechos con las pruebas practicadas oralmente en su presencia, con lo visto y con lo oído en el juicio, no con la plasmación o reflejo documental que queda de las actuaciones de las pruebas practicadas”.

1.2. En materia de valoración de prueba personal, el ad quem, en virtud de los principios de inmediación y de oralidad, no está autorizado a variar la conclusión o valoración dada por el a quo. Ello, desde luego, reduce el criterio fiscalizador del Tribunal de apelación, pero no lo elimina. Agrega que, en los casos de valoración de prueba personal en segunda instancia, el ad quem tiene el margen de control o intervención, que está vinculado a la coherencia interna de la valoración realizada por el a quo y tiene que ver con aquello que la doctrina comparada denomina zonas abiertas. Las zonas opacas son los datos expresados por los testigos estrechamente ligados a la inmediación, por lo que la valoración dada en primera instancia no es susceptible de revisión; en consecuencia, no es pasible de variación. Las zonas abiertas, sin embargo, son aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, ajenos a la percepción sensorial del juzgador de primera instancia, que pueden ser objeto de fiscalización a través de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos. Este último caso puede darse cuando el juez a quo asume como probado un hecho, el cual: a) puede ser entendido o apreciado como manifiesto error de modo radicalmente inexacto; b) es oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, o c) pudo ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Finalmente, concluye que, en la prueba personal, el ad quem debe valorar también la coherencia y persistencia de los principales testigos de cargo. Teniendo en cuenta ello, el hecho de que un testigo brindó diversas versiones en el proceso no inhabilita al órgano jurisdiccional a optar por una de las versiones, siempre y cuando explicite los motivos por los cuales se decidió de esa forma; para ello, se valdrá de las reglas de la experiencia, la verificación de la suficiencia, el análisis del conjunto de prueba apreciada por el ad quo y el razonamiento sólido y completo que este mismo haya realizado2.

1.3. Así, existe una limitación impuesta al ad quem —descrita en el artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal—, a fin de no vulnerar el principio de inmediación, esto es, no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. Dicho aquello, si bien corresponde al juez de primera instancia valorar la prueba personal, el ad quem está posibilitado a controlar, a través del recurso de apelación, si dicha valoración infringe las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.

Segundo. Sobre la inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad

2.1. Los argumentos vertidos por el representante de la legalidad no inciden en la mera actividad de valoración de los medios de prueba; en cambio, en el presente caso, los agravios se vinculan a la errónea interpretación de la ley procesal —prevista en la causal 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal—, porque la Sala Superior otorgó un valor diferente a los medios de prueba valorados por el juez de primera instancia —esto es, la declaración brindada por el testigo impropio Daniel Alejandro Barreto Cruzado— e infringió así la norma procesal estatuida en el artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal, la cual establece que:

La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia [resaltado nuestro].

2.2. En esa línea de análisis, en el fundamento sexto, el juez de primera instancia razonó sobre la responsabilidad penal del encausado Anthony Jeanpier Barreto Gonzales, del siguiente modo:

Con la declaración del agraviado Félix Alberto Guevara Miñano, y la declaración del testigo impropio Daniel Alejandro Barreto Cruzado, queda acreditada la responsabilidad del encausado Anthony Jeanpier Barreto Gonzales, ya que el primero durante el contradictorio, señala conocer a éste desde muchos años atrás, teniéndole confianza y conociendo por el dicho del mismo que conocía a los “traviesos”, que él andaba en cosas de robo, es que lo contacta como “vago” para que lo ayude en la negociación inicial con los sujetos que lo extorsionaban; siendo relevante su declaración cuando nos indica que fue el encausado quien conversara con el sujeto extorsionador a través del hilo telefónico, que éste le aconsejaba pagar para que no atenten contra su familia. En tanto que de la declaración de Barreto Cruzado, se extrae que fue el acusado quien conociendo al agraviado, el que pone la visión, ideando la extorsión y buscando a su propio primo a quien conocía de andar de vago, sin trabajo y lo convence para cometer el hecho, habiendo incluso participado en el incendio de la puerta de la vivienda del agraviado para presionarlo a que pague, cuando éste no quería hacerlo; sindicación directa que efectúa desde que es intervenido policialmente, señalando que fue éste quien le diera la visión y quien dirigiera y le ordenara todo lo que tenía que hacer, versión mantenida desde un inicio, hasta su declaración en juicio [sic].

2.3. Mientras que la Sala Superior motivó la declaración del testigo impropio sin haberse incorporado al proceso nuevo elemento de prueba —según se advierte del acta de registro de audiencia de apelación (fojas 191 y 192)—. La Sala razonó en la sentencia recurrida, en los fundamentos 16 y 19, de la siguiente manera:

Precisa que en cuanto a la perspectiva subjetiva como criterio de credibilidad de la sindicación del coimputado Daniel Alejandro Barreto Cruzado, ha quedado acreditado que tiene una relación familiar con el coimputado Anthony Jeanpier Barreto Gonzales, al tratarse como primos, como lo han reconocido en sus respectivas declaraciones, lo cual no tienen ningún significado sobre la parcialidad de la deposición, al no abonar nada sobre algún resentimiento o enemistad entre ellos. Sin embargo, constituye un dato objetivo que en la acusación fiscal se peticionó catorce años de pena privativa de libertad contra el imputado Daniel Alejandro Barreto Cruzado, pero al someterse a una conclusión anticipada en juicio por aceptación de cargos en juicio se acordó una pena de ocho años que fue aprobada por el Juez, por tanto, fue beneficiado de una disminución de pena de seis años, lo cual según el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ116, puede ser tomado como posible motivación de su delación, el deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, incluso judiciales.

La resolución recurrida en el fundamento sexto ha valorado como prueba de cargo para condenar al coimputado Anthony Jeanpier Barreto Gonzales, la declaración del agraviado Félix Alberto Guevara Miñano, al haber señalado que conoce al coimputado Anthony Jeanpier Barreto Gonzales y lo contactó para que lo ayude en las negociaciones con el sujeto que lo extorsionaba, habiendo en una oportunidad llegado a conversar delante suyo con el extorsionador —Daniel Alejandro Barreto Cruzado— vía telefónica, e incluso le aconsejó al agraviado que pague el cupo para que no atente contra su familia. Al respecto, cabe precisar que fue el agraviado quien buscó al coimputado Anthony Jeanpier Barreto Gonzales, habiendo éste hablado telefónicamente en una sola oportunidad a pedido del agraviado y delante suyo, con el agregado de haberle recomendado que pague el dinero exigido, lo cual, resulta un aporte irrelevante desde la perspectiva de la teoría del dominio del hecho en coautoría conforme al artículo 23 del Código Penal (“los que lo cometan conjuntamente”), pues no se ha demostrado con prueba suficiente, la concurrencia de las condiciones de decisión común y de realización común (aporte objetivo del hecho), basado en el principio de división del trabajo a efectos de realizar el tipo de extorsión en coautoría [sic].

2.4. La vulneración de la citada normativa procesal se ha materializado —es patente—. Pues sin la existencia de nuevo medio probatorio en la etapa de apelación —como se corrobora en el acta de registro de audiencia pública de apelación de sentencia, ni el recurrente ni el representante del Ministerio Público ofrecieron medios de prueba (fojas 191 y 192)— se desvirtuó el valor probatorio de la declaración del testigo impropio Daniel Alejandro Barreto Cruzado y se enervó el valor probatorio otorgado a dicha declaración en primera instancia, la cual fue recabada con las garantías de inmediación y contradicción. Evidentemente, estos detalles configuran la causal 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

2.5. En este sentido, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde casar la decisión venida en grado, de acuerdo con la causal 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal, al evidenciarse que la sentencia de segunda instancia inobservó normas legales de carácter procesal. En este contexto, de acuerdo con la competencia de este Supremo Tribunal, estipulada en el artículo 433, inciso 1, del Código Procesal Penal, resulta necesario llevar a cabo un nuevo juicio de apelación por otro Tribunal Superior, con plena observancia de las normas procesales, y adoptar una decisión con arreglo a ley.

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