PELIGRO PROCESAL NO IMPLICA CUALQUIER PELIGRO SINO, DEBE SER IDÓNEO Y CONCLUYENTE [CASACIÓN N° 353-2019 – LIMA]

Sumilla: Asociación ilícita y prisión preventiva
l. La prisión preventiva es la medida a la que frecuentemente se recurre para neutralizar cualquier atisbo de peligro procesal. En ese contexto, el problema que surge es que, en la mayoría de los casos, no se efectúa previamente una evaluación sobre la verdadera intensidad del peligro. Se soslaya que no cualquier traba procesal resulta per se suficiente para dictar una prisión, sino solo aquella que resulte idónea y concluyente para impedir o comprometer seriamente el curso regular del proceso. Es por ello que resulta inconstitucional la aplicación automatizada de la prisión preventiva, con base en creencias subjetivas y con ausencia de un mínimo de razonabilidad en la motivación, entre otros factores. Su uso arbitrario, excesivo e injusto no sólo lesiona severamente la libertad personal y la presunción constitucional de inocencia, sino, además, genera un efecto degradante e irreparable en la dignidad humana. La prisión preventiva, bajo una perspectiva general, constituye una medida efectiva de sujeción procesal, empero, desde la casuística, no siempre satisface el test de proporcionalidad, disgregado en los sub principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
II. La Sala Penal Superior no observó adecuadamente los criterios constitutivos del peligro de fuga, según lo prescrito en el artículo 269 del Código Procesal Penal.
Asimismo, incorporó inferencias probatorias que, en ciertos casos, admitían un curso causal paralelo. Desde la óptica de logicidad, es cuestionable que no se haya descartado otras hipótesis alternativas que, siendo igualmente racionales, podrían haber conllevado a una decisión distinta. La prisión preventiva se toma como injustificada. No resulta necesaria una nueva audiencia o debate para decidir la medida de coerción aplicable. Al encausado ÁLVARO DELGADO SCHEELJE, en primera instancia, de modo razonable, se le aplicó mandato de comparecencia con restricciones. La sentencia de casación es rescindente y rescisoria, de acuerdo con el artículo 433, numeral l, del Código Procesal Penal. El auto de vista será casado y, actuando en sede de instancia, sin reenvío, se confirma el auto de primera instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Penal Permanente
Lima, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Como se indicó, este Tribunal Supremo declaró bien concedido el recurso de casación planteado por el encausado ÁLVARO DELGADO SCHEELJE por las causales reguladas en el artículo 429, numerales 1 y 4, del Código Procesal Penal. El análisis casacional reside en establecer si el Tribunal Superior, en la emisión del auto de vista que decretó la prisión preventiva por “peligro de fuga”, infringió o no la garantía constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales.
Segundo. En el ordenamiento jurídico nacional, la prisión preventiva se erige como la medida cautelar de naturaleza personal de mayor gravedad. La finalidad subyacente a su imposición es eminentemente asegurativa de los fines del proceso penal. Y es que, como se sabe, durante la investigación y el juicio oral lo que se busca en primer orden es garantizar la presencia del imputado, como una de las principales fuentes de prueba, así como salvaguardar el material probatorio (testigos, documentos y pericias) ante la posibilidad tangible de que sea alterado o desaparecido. La legitimidad de la prisión preventiva está asociada al respecto absoluto de la Constitución y la Ley.
Tercero. Este Tribunal Supremo, sin embargo, no es ajeno a lo que está ocurriendo en la actualidad: la prisión preventiva es la medida a la que frecuentemente se recurre para neutralizar cualquier atisbo de peligro procesal. En ese contexto, el problema que surge es que, en la mayoría de los casos, no se efectúa previamente una evaluación sobre la verdadera intensidad del peligro. Se soslaya que no cualquier traba procesal resulta per se suficiente para dictar una prisión, sino solo aquella que resulte idónea y concluyente para impedir el curso regular del proceso.
Es por ello que resulta inconstitucional la aplicación automatizada de la prisión preventiva, con base en creencias subjetivas y con ausencia de un mínimo de razonabilidad en la motivación, entre otros factores. Su uso arbitrario, excesivo e injusto no sólo lesiona severamente la libertad personal y la presunción constitucional de inocencia, sino, además, genera un efecto degradante e irreparable en la dignidad humana.
La prisión preventiva, bajo una perspectiva general, constituye una medida efectiva y segura de sujeción procesal, empero, desde la casuística, no siempre satisface el test de proporcionalidad, disgregado en los sub principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Por mandato constitucional, su imposición debe ser excepcional, objetiva, motivada y responsable.
Cuarto. Los jueces penales, al momento de imponer una prisión preventiva, están compelidos a cotejar los requisitos estipulados en los artículos 268 y 269 del Código Procesal Penal y, asimismo, a desarrollar un esquema de ponderación.
Sobre esto último, se precisa lo siguiente:
En primer lugar, en la idoneidad, es fundamental que se verifique la relación causal de medio a fin en la que se inscribe cualquier decisión jurisdiccional que pretende administrar riesgos procesales. En segundo lugar, en la necesidad, o también denominada principio de intervención mínima o de subsidiaridad, se exige elegir la opción menos gravosa frente a un cúmulo de alternativas que, constituyendo diversas limitaciones a la libertad personal, persiguen un mismo objetivo y son, en determinado caso concreto, igualmente eficaces. Y en tercer lugar, en la proporcionalidad en sentido estricto, se realiza un juicio ponderativo para determinar la razonabilidad y equilibrio de la decisión. Sobre lo último, a la eficacia procesal como objetivo y a la libertad como bien jurídico restringido, se suma la presunción de inocencia como elemento fundamental en la asunción de un criterio que permite determinar si se está frente a una medida legítima o excesiva para los fines que tolera un Estado democrático de derecho .
Quinto. De acuerdo con las especiales características del caso evaluado, es relevante puntualizar los alcances normativos del “peligro de fuga”. Este ha sido el motivo principal de la Sala Penal Superior para aplicar la prisión preventiva al imputado ÁLVARO DELGADO SCHEELJE.
El artículo 269 del Código Procesal Penal, estipula que para calificar el peligro de fuga se tendrá en cuenta:
1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento; 3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo; 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y 5. La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas.
Recientemente, se expidió el Acuerdo Plenario número 01-2019/CIJ116, del diez de septiembre de dos mil diecinueve, en el que se desarrollaron las siguientes líneas jurisprudenciales:
• En primer lugar, se estableció que para colegir razonablemente el peligro de fuga se debe partir de que: “las inferencias probatorias, racionalmente utilizadas, autoricen a sostener la existencia del peligro concreto de fuga […] solo se requiere riesgo razonable de que pueda hacerlo” (fundamento jurídico cuadragésimo segundo).
• En segundo lugar, se afirmó que: “en el pronóstico de peligro de fuga deben ponderarse todas las circunstancias a favor y en contra de la huida, y evitarse meras presunciones” (fundamento jurídico cuadragésimo segundo).
• En tercer lugar, se precisó que existen dos criterios de peligrosidad de fuga: “[…] el criterio abstracto mediante el cual la gravedad del delito y de la pena probable […] permite establecer razonablemente la mayor o menor tendencia del imputado a eludirla a través de la fuga […] y […] el criterio concreto que supone valorar las circunstancias personales y sociales del imputado, dado que la comprobación de la existencia o no de raíces como la familia, el trabajo, la imagen social de la persona permitirá determinar […] la tendencia […] a rehuir el proceso penal” (fundamento jurídico cuadragésimo tercero).
• En cuarto lugar, se indicó que: “[…] los otros factores que inciden […] en la disposición de medios para la fuga a cargo del imputado […] una situación personal muy consolidada en términos de situación familiar, laboral, económica y de bienes propios y domicilio conocido y establece […] así como su carencia de antecedentes, disminuye notablemente el riesgo de fuga […] por otro lado, apuntan en sentido contrario la condición de prófugo, la presencia de antecedentes registrados o […] haber protagonizado alguna huida o intento de fuga o […] constituido en situación de contumacia por no comparecer a los emplazamientos judiciales, o de incomparecencia injustificada a un llamamiento de la fiscalía o de los órganos jurisdiccionales” (fundamento jurídico cuadragésimo tercero).
• En quinto lugar, respecto a la pertenencia de una organización criminal, se anotó que:
“[…] la existencia y la adscripción o reintegración del imputado a una organización criminal ha de estar acreditada a nivel de sospecha fuerte […]”; “[…] si bien lo criminológicamente aceptado es que, por lo general, se da este peligro debido a las facilidades que se tienen por parte de la delincuencia organizada para favorecer la impunidad de sus miembros […] ello en modo alguno importa asumirlo como una presunción contra reo […]”; y, “[…] no solo es de analizar la concreta conducta riesgosa […] sino que su acreditación […] requiere por lo menos el nivel de una sospecha suficiente, en función a la pena esperada, a sus características personales, a sus contactos con el exterior […]” (fundamento jurídico cuadragésimo sexto).
Sexto. De otro lado, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en casos contra Rusia, Alemania, Austria y Francia, existen, al menos, cuatro causales de riesgo procesal: La primera: el riesgo de que el acusado no comparezca en juicio. La segunda: el riesgo de que el acusado destruya pruebas o entorpezca su obtención. La tercera: el riesgo de que el acusado pueda cometer nuevos soles. La cuarta: el riesgo de que el acusado pueda causar desorden público . No es infrecuente que, para establecer el peligro procesal, en clave inferencial, se recurra a “máximas de la experiencia”. La explicación de su definición deviene de lo siguiente: si habitualmente un suceso produce el mismo resultado, es de suponer que también en el futuro ello habrá de ser así, lo que para la valoración de la prueba significa que tal resultado habrá de considerarse probado si en el suceso sometido a prueba no intervienen circunstancias particulares que denoten que en el mismo no se cumplió tal pauta general. Las “máximas de la experiencia”, cuando se hallan bien construidas y sobre bases seguras, hacen descansar el juicio probatorio en una base racional. No se trata de simples puntos de vista que nacen de meros procesos mentales del juez .
Séptimo. La prisión preventiva ha de ser mantenida solo si sus presupuestos materiales continúan vigentes en el tiempo. Esto es configuran como criterios dinámicos y objetivos, y no estáticos u abstractos. En ese sentido, de acuerdo con la doctrina, existen requisitos para revocar las detenciones. Esencialmente son cuatro:
7.1. Cuando no existan más los presupuestos de la prisión preventiva, por tanto, deja de existir la sospecha vehemente de la comisión del hecho punible o los motivos de la detención.
7.2. Cuando resulta que, de continuar la prisión preventiva, no guardaría relación con la importancia de la causa y de la pena o la medida de seguridad y corrección que se espera.
7.3. Cuando el acusado es absuelto, es rechazada la apertura del juicio oral o el procedimiento es sobreseído no solo en forma provisional. No es necesaria una absolución firme. La liberación del imputado no puede ser suspendida por interposición de un recurso.
7.4. Cuando el acusado comienza a cumplir una pena privativa de libertad a la que ha sido condenado por sentencia firme .
Octavo. Sobre la base de la doctrina expuesta, se establece jurídicamente lo siguiente:
8.1. No existe controversia sobre la inexistencia del arraigo familiar. De otro lado, el Tribunal Superior dio por acreditado el arraigo domiciliario, pero luego indicó que el procesado ÁLVARO DELGADO SCHEELJE posee “cierta” facilidad para abandonar el país, por su “amplio registro migratorio”. Al afirmarse esto último, no se evaluó un hecho objetivo: del auto de vista consta que el imputado ÁLVARO DELGADO SCHEELJE, en su último viaje, estuvo solamente diecisiete días en España. Retornó el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, esto es, veintidós días antes de que se ingresada el requerimiento de prisión preventiva (el veinte de marzo de dos mil dieciocho), y nueve meses y dieciséis días antes de celebrarse la audiencia respectiva (celebrada el catorce de diciembre de dos mil dieciocho). No consta que haya salido nuevamente del país o que su reingreso a Perú fuese involuntario u obligado. La jurisprudencia reciente de esta Sala Penal Suprema, ha establecido lo siguiente:
“El hecho de que una persona tenga pasaporte y registre viajes al extranjero –de los que volvió-, sin señalarse desde los datos de la causa que al lugar donde viajó tiene conexiones que le permitan quedarse u ocultarse, o que por sus contactos con terceros en el extranjero tienen una infraestructura para albergarlo y evitar que la justicia lo alcance […] no constituye riesgo alguno de fuga, que por lo demás, en estas condiciones, puede evitarse con impedimento de salida del país”
8.2. Se desvirtuó el arraigo laboral y, para ello, se adujo que, por “máximas de la experiencia”, las actividades realizadas por la empresa constituida por el acusado ÁLVARO DELGADO SCHEELJE eran “eventuales”. A juicio de este Tribunal Supremo, tal aseveración resulta sesgada. No se especificó la “máxima de la experiencia” aplicada. Asimismo, por más de que la empresa haya sido constituida después del pedido de prisión preventiva y antes de la audiencia, en lo mínimo debió esgrimirse es algún razonamiento tendente a acreditar que esta se formó, exclusivamente, para dar una apariencia o generar una creencia errada, lo que no ocurrió.
8.3. Se ha esbozado que su “inconcurrencia” a las citaciones del Ministerio Público no denota una “conducta negativa”, pero luego, contradictoriamente, se precisa, en virtud de otro proceso judicial por delito de lesiones culposas, que detenta una “voluntad reacia a cumplir las reglas de conducta”. En este punto, el discurso argumento es absolutamente divergente.
8.4. El hecho de que no haya asistido fielmente a registrar su firma en el control biométrico, no da lugar a que, sin más, como sanción procesal ineludible, se le aplique la prisión preventiva. La Sala Penal Superior no contempló que según el artículo 287, numeral 3, del Código Procesal Penal, el fiscal o el juez, antes de revocar la comparecencia restrictiva, deben requieran al imputado el cumplimiento de las reglas de conducta. No se advierte que el imputado ÁLVARO DELGADO SCHEELJE haya sido emplazado para tal fin. Además, entre la emisión del auto de primera instancia que fija restricciones, y en auto de vista que lo revoca e impone prisión preventiva, solamente transcurrieron un mes y cuatro días. Esto quiere decir que el procesado ÁLVARO DELGADO SCHEELJE, a lo sumo, no cumplió con imprimir su firma en una ocasión, pues, el propio Tribunal Superior admitió que lo hizo el mismo día de la audiencia de apelación.
8.5. Finalmente, tampoco se evaluó un aspecto clave: de acuerdo con el auto de primera instancia de fojas ciento ochenta y tres, del catorce de diciembre de dos mil dieciocho, el procesado ÁLVARO DELGADO SCHEELJE:
“[…] ha sido diligente en las investigaciones sin haber perturbado la acción probatoria [se] puso a derecho una vez tomado conocimiento sobre el mandato de detención preliminar dispuesto judicialmente […] De ello se puede relievar que […] tenía una orden de detención preliminar en su contra y no obstante eso se presentó de manera libre y voluntaria al acatamiento de la orden judicial” (fundamento jurídico vigésimo primero).
Del mismo modo, según el informe de fojas ciento treinta, del diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve (en el cuaderno supremo), el imputado ÁLVARO DELGADO SCHEELJE luego de que se le impusiera la prisión preventiva se “puso a derecho” el veintidós de enero de dos mil diecinueve”. En base a ello, no puede colegirse la existencia de indicadores razonables de peligro de fuga. No puede negarse que acató voluntariamente las disposiciones judiciales.
Noveno. En consecuencia, la Sala Penal Superior no observó adecuadamente los criterios constitutivos del peligro de fuga, según lo prescrito en el artículo 269 del Código Procesal Penal. Asimismo, incorporó inferencias probatorias que, en ciertos casos, admitían un curso causal paralelo. Desde la óptica de logicidad, es cuestionable que no se haya descartado otras hipótesis alternativas que, siendo igualmente racionales, podrían haber conllevado a una decisión distinta. La prisión preventiva se torna como injustificada. No se vislumbra objetiva y racionalmente el peligro de fuga. No resulta necesaria una nueva audiencia o debate para decidir la medida de coerción aplicable. Al encausado ÁLVARO DELGADO SCHEELJE, en primera instancia, de modo razonable, se le aplicó mandato de comparecencia con restricciones. La sentencia de casación es rescindente y rescisoria, de acuerdo con el artículo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal. El auto de vista será casado y, actuando en sede de instancia, sin reenvío, se confirma el auto de primera instancia.
El recurso de casación formalizado se declara fundado.
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