PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA DE COMPARECENCIA RESTRICTIVA [RECURSO APELACIÓN N.º 274-2023/SUPREMA]



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

AUTO DE APELACIÓN SUPREMO

Lima, seis de noviembre de dos mil veintitrés

PRIMERO. Que el análisis de la censura impugnativa en apelación se circunscribe a determinar si el mandato de comparecencia con restricciones dictada contra el investigado ANTONIO PAUCAR LINO es legalmente procedente, concretamente si la motivación de los medios de investigación presenta algún defecto constitucionalmente relevante y si los peligros procesales se han valorado correctamente.

SEGUNDO. Que, como quedó establecido en el auto de apelación supremo 144-2022/Suprema, de cinco de septiembre de dos mil veintidós, el mandato de comparecencia, desde la concordancia de los artículos 286, numerales 1 y 2, y 287 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–, se dictará cuando no procede la medida de coerción personal más grave del sistema procesal penal nacional: la prisión preventiva (ex artículo 268 del CPP) –es pues una medida, definida negativamente, por oposición a la prisión preventiva–. Ante el menor nivel de afectación a la libertad personal de la comparecencia restrictiva en relación a la prisión preventiva, es lógico, por razones de estricta proporcionalidad, reconocer que el estándar o umbral probatorio del fumus delicti comissi ha de ser, correlativamente, menor que el estipulado para la prisión preventiva (estadios anteriores a la sospecha fuerte y a la sospecha suficiente –esta última propia de la acusación y del auto de enjuiciamiento: ex artículo 344, numeral 1, del CPP–). ∞ Siempre será necesario (i) un determinado nivel de sospecha del hecho y de la intervención delictiva del imputado, cuyo mínimo es la sospecha reveladora, aunque con diversos grados, dentro del mismo nivel, en función a la magnitud de las restricciones que se impongan, así como que el delito tenga determinada entidad –que no se trate de un delito menor, como podría ser uno previsto con una pena no mayor de tres años de privación de libertad o con pena limitativa de derechos o con multa–; y (ii) un nivel de peligrosismo relativo que por razones de equidad obligue a fijar alguna(s) de las restricciones fijadas en los artículos 287–A, numeral 1, y 288 del CPP, en tanto sean, asimismo, necesarias, idóneas y estrictamente proporcionales.

 

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