PRINCIPIO ACUSATORIO NO ES ABSOLUTO [CASACIÓN N.° 1089-2017 AMAZONAS]

FUNDAMENTO JURÍDICO RELEVANTE:
23. En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Penal de esta Corte Suprema, en diversas resoluciones, en las que dejó establecido que los principios acusatorio y de jerarquía del Ministerio Público resultarían insuficientes en algunos casos, en que asumiendo una ponderación de otros derechos fundamentales en conflicto, se pueda anular el procedimiento si de manera especialmente relevante, se afecte el derecho a la prueba de la parte civil o la decisión fiscal incurra en notorias incoherencias, contradicciones o defectos de contenido que ameritan un nuevo pronunciamiento fiscal. Conforme al criterio interpretativo anotado, tanto el principio acusatorio -pilar básico del proceso penal- y el de jerarquía del Ministerio Público, no son absolutos y pueden ser relativizados de modo excepcional, en aquellos casos donde entren en conflicto con otros principios o derechos constitucionales que ameriten su tutela y satisfacción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 1089-2017
Lima, 10 de setiembre de 2020
CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
SÉTIMO. Los motivos casacionales admitidos inciden en los siguientes temas de relevancia jurídica: i) Control judicial de constitucionalidad (denominado también control difuso). ii) Principios acusatorio y de jerarquía del Ministerio Público. iii) La víctima y los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y pluralidad de instancia. En ese aspecto, se efectúan algunas consideraciones respecto a los temas mencionados, para resolver el caso en concreto.
SOBRE EL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD
OCTAVO. El artículo 51 de la Constitución Política consagra el principio de supremacía de la Carta Magna, con el siguiente enunciado: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”.
NOVENO. Como correlato de esta disposición constitucional, se establecen dos tipos de control de constitucionalidad de las leyes. El primero, un control concentrado1 a cargo del Tribunal Constitucional, a través del proceso de inconstitucionalidad conforme con el inciso 4, artículo 200, e inciso 1, artículo 202, de la Norma Fundamental. El segundo es un control judicial, que tiene como una de sus notas que es una facultad que se otorga a todos los jueces, de allí que se le denomine también difuso. Se sustenta en el segundo párrafo, artículo 138, de la Constitución, que textualmente señala: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.
DÉCIMO. El desarrollo legal del control difuso se encuentra en el artículo VI, del título preliminar, del Código Procesal Constitucional (CP Const.), que establece los presupuestos y límites al ejercicio de este tipo de control. Son dos los presupuestos que se deben considerar: i) La disposición a inaplicase sea relevante en la resolución de la controversia. ii) La disposición resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con ella4. Asimismo, la Ley N.° 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, hace mención al segundo presupuesto: “Los Jueces y Tribunales solo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional”.
LEER MÁS…
Archivos: