PRINCIPIO DE JERARQUÍA EN EL MINISTERIO PÚBLICO, DISCREPANCIA ENTRE FISCAL SUPERIOR Y PROVINCIAL [CASACIÓN N.° 879-2016 PIURA]

FUNDAMENTO JURÍDICO RELEVANTE:
7. (…) no puede sostenerse el cumplimiento del principio acusatorio cuando el Fiscal Superior en la audiencia de apelación -sin tener la condición de impugnante, sino parte del proceso- discrepa con la sentencia absolutoria emitida en primera instancia; en tal situación, el tribunal de apelación está expedito para analizar el fondo del asunto en los términos de los agravios expresados por las partes procesales recurrentes en su escrito impugnatorio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 879-2016 PIURA
Lima, 2 de agosto de 2017
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Del motivo casacional
PRIMERO. Conforme fue establecido por la Ejecutoria Suprema de fojas treinta y ocho del cuaderno de casación, del diez de febrero de dos mil diecisiete, el motivo de casación admitido es: determinar los alcances del recurso del actor civil, así como las facultades de la Sala de apelaciones frente al mismo en relación con la causal del inciso dos, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal, que contempla el supuesto en el que la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal.
SEGUNDO. El derecho a impugnar se encuentra contemplado en el inciso sexto, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado, que señala a la pluralidad de instancias como un principio de la función jurisdiccional. Además, la regulación del actor civil en el Código Procesal Penal, enunciativamente del artículo noventa y ocho al ciento seis.
TERCERO. El Código Procesal Penal -Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y siete, del dos mil cuatro-, señala:
3.1. En el artículo 1, inciso cuatro, del Título Preliminar que "Las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley. Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de recurso de apelación".
3.2. El inciso tres, del artículo trescientos cuarenta y siete: "Contra el auto de sobreseimiento procede recurso de apelación. [ ... ]". Entonces sea uno que se ha expedido con lo expuesto por el Fiscal, que requirió acusación; sin embargo, no apeló, con mayor razón cuando tal resolución se haya expedido de conformidad con el Fiscal Provincial, el único que podría recurrir sería el agraviado o actor civil; caso contrario dicha resolución quedaría en una instancia, in la posibilidad de controlar la falibilidad judicial y otorgar la seguridad jurídica a la parte en una segunda instancia.
3.3. La primera parte del inciso tercero, del artículo sesenta y uno, del Código Procesal Penal, atribuciones y obligaciones del Ministerio Público prevé que "interviene permanentemente en todo el desarrollo del proceso".
CUARTO. La institución del actor civil se encuentra regulada en el artículo noventa y ocho del Código Procesal Penal, que señala "La acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la, ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito." Mientras que en el artículo cien de la citada norma se establecen los requisitos para su constitución.
QUINTO. En este sentido, los considerandos once y catorce del Acuerdo Plenario cinco-dos mil once/CJ-ciento dieciséis, sobre "la constitución del actor civil: requisitos, oportunidad y forma", definen que el actor civil es el agraviado o sujeto pasivo del delito.
SEXTO. La Casación número cuatrocientos trece-dos mil catorce Lambayeque, del siete de abril de dos mil quince, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, establece en su considerando vigesimoprimero que emitida una sentencia absolutoria -en el presente caso se trata de un auto de vista que revocó el auto que declaró fundado el sobreseimiento planteado a favor de la recurrente Palma Alfaro, y reformándolo lo declaró infundado-y leída la misma en audiencia pública o privada (según el caso), cuando el único impugnante sea el actor civil, y el Fiscal Provincial exprese su conformidad con la misma, deberá verificarse si el Fiscal Superior al momento de llevarse a cabo la audiencia de apelación, reitera su conformidad con la sentencia recurrida.
SÉPTIMO. Y su considerando vigesimotercero que "[...] no puede sostenerse el cumplimiento del principio acusatorio cuando el Fiscal Superior en la audiencia de apelación -sin tener la condición de impugnante, sino parte del proceso-discrepa con la sentencia absolutoria emitida en primera instancia: en tal situación, el tribunal de apelación está expedito para analizar el fondo del asunto en los términos de los agravios expresados por las partes procesales recurrentes en su escrito impugnatorio".
OCTAVO. Que en el presente caso solo el actor civil apeló el auto de sobreseimiento a favor de Palmira Elida Palma Alfara de Morales y, posteriormente, en la audiencia de apelación, el Fiscal Superior emitió una disposición oponiéndose al requerimiento de sobreseimiento de su Fiscal Provincial y auto judicial respectivo fundamentando que el Fiscal Provincial debió acusar, por lo que prima el principio de jerarquía en el Ministerio Público, en su defecto, el órgano judicial debe respetar el principio acusatorio porque sin acusación no hay sentencia, y al ser un órgano autónomo no puede obligarlo a que insista en la persecución del delito, salvo que ·su superior jerárquico lo disponga; por lo que la Sala Superior se encuentra también facultada para analizar el contenido penal de la controversia de acuerdo a los agravios planteados por las partes.
NOVENO. En consecuencia, lo resuelto es acorde a derecho, no existiendo inobservancia alguna de las normas, del principio acusatorio, dispositivo y de congruencia; pues siendo el aspecto penal de competencia del Ministerio Público, al asistir el Fiscal Superior a la audiencia de apelación de auto de sobreseimiento y emitir una disposición con su disconformidad con tal resolución, permite excepcionalmente que haya una respuesta en tal materia al recurso del actor civil, por su derecho al recurso y de defensa.
DÉCIMO. Existiendo pronunciamiento respecto al cuestionamiento efectuado por la recurrente como desarrollo de doctrina jurisprudencial, abordado por la Casación número cuatrocientos trece-dos mil catorce, Lambayeque, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, de fecha siete de abril de dos mil quince, resultando innecesario darle carácter de doctrina jurisprudencial, por lo que no se da el presupuesto del inciso tres, del artículo cuatrocientos treinta y tres, del Código Procesal Penal.
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