¿PROCEDE TUTELA DE DERECHOS POR FILTRACIÓN DE DECLARACIONES? [APELACIÓN N.° 206-2022/SUPREMA]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 206-2022
Fundamentos relevantes
CUARTO. Que es claro que la reserva de la investigación es una nota característica de esta etapa del proceso penal, tal como lo dispone el artículo 324, apartado 1, del CPP, que importa la posibilidad de conocimiento por las partes de las actuaciones de la investigación; y, además, que nadie puede proporcionar información acerca de los contenidos de éstos a terceros ajenos al proceso [ASENCIO MELLADO, JOSÉ MARÍA: Derecho Procesal Penal, 4ta. Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, p. 107]. Su vulneración, entre otros ámbitos, puede afectar no solo el derecho al honor sino también la posición defensiva del imputado, en especial las garantías de presunción de inocencia y de defensa procesal, sin perjuicio de entender que la propia investigación se vería lastrada en orden a su eficacia al comprometer el éxito de los actos de investigación subsiguientes. Es este derecho fundamental el que se vería comprometido con la filtración de información reservada de la investigación –la eficacia de la investigación requiere del sigilo de las actividades investigadoras–.
∞ La tutela de la reserva investigativa es de responsabilidad del Estado, en concreto del órgano público bajo cuyo cargo se encuentra la causa, por lo que, con independencia de la sede donde se produjo la vulneración, es menester que se realice el máximo esfuerzo para hacer cesar esta ilicitud. Ha señalado, en lo pertinente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Escher y otros versus Brasil, de seis de julio de dos mil nueve, párrafo ciento sesenta y dos, que mantener la reserva es un deber estatal pertinente para la propia investigación y fundamental para la administración de justicia.
QUINTO. Que, en el presente caso, es patente que la filtración no se produjo en sede de la Fiscalía de la Nación, encargada de realizar las investigaciones de un aforado que, cuando los hechos, era un Alto Funcionario Público (presidente de la República), por lo que, al enderezarse contra ella la tutela de derechos, no puede ser amparada. Empero, al conocerse de la realidad de una filtración indebida, es menester que la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público lleve a cabo los actos de investigación necesarios para deslindar responsabilidades, así como al Colegio de Abogados de Lima para determinar, si correspondiera, la intervención indebida de abogados en estas específicas filtraciones y comentarios públicos sobre ellas.
SEXTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 497, apartado 1, del CPP. No cabe su imposición por tratarse de un auto interlocutorio.
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