PRÓRROGA O AMPLIACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA ES UNA FIGURA PROCESAL INEXISTENTE [CASACIÓN N° 708-2016 – APURIMAC]

Fundamento relevante: 7. “El requerimiento del fiscal con la denominación de prórroga o ampliación no existe; por lo que, cuando se ha solicitado aquello, ante el vencimiento del plazo máximo de prisión preventiva y/o del plazo judicial establecido inferior, el imputado deberá ser excarcelado, salvo que con arreglo al artículo doscientos setenta y cuatro del Código Procesal Penal, solicitare el Ministerio Público la prolongación de la prisión preventiva.”
Lima, trece de setiembre de dos mil dieciséis
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
l. Del ámbito de la casación.
PRIMERO. Conforme ha sido establecido por la Ejecutoria Suprema defojas dos del cuaderno formado en esta instancia, del veintidós defebrero de dos mil dieciséis, el motivo de casación admitido es: l. "Sicorresponde el requerimiento de prórroga o ampliación de prisiónpreventiva, cuando el plazo otorgado por el Juez es menor a los plazos de duración, establecidos en el artículo doscientos setenta y dos del Código Procesal Penal, y su sustento legal". II. "Si la prolongación de prisión preventiva regulada en el inciso uno del artículo doscientos setenta y cuatro del acotado Texto legal, sólo es aplicable una vez concluido el plazo de nueve meses en caso de procesos simples y de dieciocho meses en caso de procesos complejos".
II. Del pronunciamiento del Tribunal de Apelación.
SEGUNDO. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac revocó la resolución que declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva, argumentando que: i) El Fiscal Provincial solicitó la prolongación de la prisión preventiva basado en el inciso uno del artículo cuatrocientos setenta y cuatro del Código Procesal Penal, cuando lo correcto es que debió solicitar la prórroga del plazo de prisión preventiva fundándose en el artículo doscientos setenta y dos del mismo cuerpo legal, petitorio que fue declarado fundado. ii) El requerimiento de prolongación y la resolución del A quo, es errado, debido a que todavía no ha transcurrido el plazo máximo de nueve meses de prisión preventiva señalado en el inciso uno del artículo cuatrocientos setenta y dos del Código Procesal Penal, por lo que debió solicitar la prórroga o ampliación del plazo de prisión preventiva, máxime que con arreglo del artículo VI del Título Preliminar del referido Texto legal, las medidas que limitan derechos fundamentales se imponen "a instancia de la parte procesal legitimada", de forma que la respuesta tiene que ser congruente con e petitorio. Al haber solicitado la prolongación de prisión preventiva dispuesta por el inciso uno del artículo doscientos setenta y cuatro, este despacho no puede pronunciarse por una prórroga o ampliación de plazo previsto en otra figura procesal. iii) Se advierte de la resolución número dos del cinco de junio de dos mil quince, que se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de cuatro meses contra Rayner Calla Pariona, la misma que vencería el cinco de octubre del mismo año, vale decir el día de la fecha; debido a ello, y no habiendo razones para que dicho imputado permanezca recluido, se debe disponer su inmediata libertad, que debe darse siempre y cuando no tenga otros mandatos de detención en su contra.
III. Del motivo casacional
TERCERO: El primer motivo de casación admitido refiere a: "Si corresponde el requerimiento de prórroga o ampliación de prisión preventiva, cuando el plazo otorgado por el Juez es menor a los plazos de duración establecidos en el artículo doscientos setenta y dos del Código Procesal Penal, y su sustento legal".
CUARTO. Al respecto, el principio de legalidad establece que los derechos fundamentales -como el de libertad personal- solo pueden ser restringidos por ley, en cuanto voluntad legítima de la Nación 1; en ese mismo sentido, la Constitución Política del Estado en el apartado b del inciso veinticuatro del artículo dos señala que no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley; y el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Penal protege la legalidad de las medidas limitativas de derechos, prescribiendo que solo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley
QUINTO. En consecuencia, deriva del principio de legalidad de las medidas limitativas de derecho -como la prisión preventiva- que no puede haber más supuestos que los que la ley señala de forma expresa. En ese sentido, la Sala Penal Especial, en la Apelación número tres-dos mil quince "veintidós", fundamento octavo, señala: "[ ... ] como conclusión básica el principio de legalidad en las medidas de coerción exige que: i) No se puede aplicar si no está previsto por ley previa. ii) Deben ser aplicados en los estrictos términos delimitados por ley".
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