¿PUEDE EL ACTOR CIVIL DESVINCULARSE DEL MONTO DE LA REPARACIÓN CONSIGNADO EN UN ACUERDO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA? [Casación N°2325-2021/NACIONAL]



CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE

Apelación N°2325-2021, Nacional

 

Lima, veintiséis de abril de dos mil veintitrés

 

SEGUNDO. Que el proceso especial de terminación anticipada está en función a un acuerdo entre el fiscal y el imputado respecto del hecho punible, de la pena, de la reparación civil y de las consecuencias accesorias. En estos aspectos el acuerdo debe ser pleno, salvo en cuanto a la reparación civil en que la agraviada o actora civil –en este caso la Procuraduría Pública Ad Hoc– pueden recurrir   cuestionando la legalidad del acuerdo y el monto de la reparación civil –en el presente caso, se cuestionó, desde su ámbito de intervención procesal, el monto de la reparación civil acordada entre la Fiscalía y el imputado–.

En este punto, la Sala Penal Superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de la pretensión del actor civil –en este caso: setecientos mil soles–. Así lo estatuye el artículo 468, apartado 7, del CPP. ∞ Siendo así, el monto de la reparación civil, primero, no es vinculante para el actor civil –el necesario acuerdo compromete exclusivamente al Ministerio Público y al imputado–, de modo que las lógicas consensuales de este proceso penal especial no lo vinculan –no están instituidas propiamente para la responsabilidad civil derivada del delito–, salvo que en su desarrollo haya aceptado un concreto monto de reparación civil; y, segundo, la posibilidad de dilucidar el monto de la reparación civil, en función a la pretensión civil de la Procuraduría Pública en este caso, es amplia y no compromete el acuerdo en otros aspectos del mismo (calificación del hecho punible, pena y consecuencias accesorias), cuya validez es definitiva, por lo que muy bien el iudex ad quem puede modificarla dentro de los límites de la pretensión civil de la actora civil.

Cabe acotar que en sede casacional puede ser recurrible el pronunciamiento indemnizatorio cuando se constate la inexistencia de las bases determinantes de las indemnizaciones fijadas, o cuando se produzca una arbitrariedad en la resolución cuantificadora [cfr.: STSE 796/2005, de 2 de junio]. Las bases de la indemnización se deducen de los hechos declarados probados [cfr.: STSE 1158/2003, de 24 de noviembre].

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