¿Puede el Juez Penal de colaboración eficaz conocer también el juicio oral contra los delatados? [Casación N°3120-2022/Ventanilla]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N°3120-2022/VENTANILLA
Lima, quince de agosto de dos mil veintitrés
Fundamentos jurídicos destacados:
∞ 4. Precisamente, la denominada “imparcialidad objetiva” es aquella referida al objeto del proceso y más específicamente, desde el presente caso, exige que el juez no ha podido tener antes y fuera del ámbito estricto del enjuiciamiento un contacto relevante o de cierta intensidad con informaciones o materiales que después pudieron ser de prueba, lo que en su caso puede deteriorar la confianza de los ciudadanos respecto de esa actuación como juez [SSTSE 2181/2001, de 22 de noviembre; y, 1260/2003, de 3 de octubre]. El juez es un tercero no condicionado por ningún prejuicio, que puede emerger de su contacto anterior con el objeto mismo del proceso o de su relación orgánica o funcional con el mismo [STCE 32/1994; y, STSE 1372/2005, de 23 de noviembre]. Lo que se pretende evitar es el llamado “sesgo de confirmación”, que se produce cuando una persona que ya ha tenido oportunidad de sentar criterio sobre una materia previamente, se la pone a posteriori en disposición de tomar nueva decisión sobre el mismo asunto [NIEVA FENOLL, JORDI: Derecho Procesal I. Introducción, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2014, p. 133].
∞ Por lo demás, es de entender que la determinación de cuáles son las circunstancias concretas que posibilitan en cada caso considerar como objetivamente justificada las dudas sobre la imparcialidad judicial no está vinculada tanto con una relación nominal de actuaciones o decisiones previas que queden vedadas al juzgador cuanto, especialmente, con la comprobación en cada supuesto en particular, de si la intervención previa en la que el interesado hace residenciar sus dudas ha sido realizada por el órgano judicial teniendo que adoptar una decisión valorando cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas a aquellas que deben ser objeto de pronunciamiento o resolución en el enjuiciamiento sobre el fondo [STCE 310/2000, de 18 de diciembre].
CUARTO. Que, en el sub judice, es claro que, desde una perspectiva general, los hechos abordados en las dos sentencias eran sustancialmente los mismos. Se partió de una imputación contra varios funcionarios de la dirección y administración del Hospital Público agraviado en relación con actos de concertación desleal con el interesado o extraneus, precisamente el colaborador eficaz FAYFFER RAMÍREZ, al punto que formaban parte de un mismo proceso penal, pero por las previsiones legislativas, a instancias de este último, se inició otro por colaboración eficaz (conforme a la disposición de catorce de enero de dos mil diecinueve y a la audiencia privada especial, que tuvo lugar el veintisiete de marzo de ese año), que concluyó con la sentencia de uno de abril de dos mil diecinueve, cuando el juicio oral en el proceso común estaba en trámite. En ambos casos fue el mismo juez penal quien dirigió el plenario y dictó sentencia común, así como, a su vez, dirigió la audiencia especial y privada y dictó la sentencia de colaboración eficaz.
∞ El control del juez penal del acuerdo de colaboración eficaz, en tanto integra la potestad jurisdiccional al estar de por medio el poder punitivo del Estado –realidad de un hecho punible concreto, determinación de la legalidad que le corresponde en orden a la colaboración brindada y fijación del beneficio premial, importa no solo un frio análisis técnico del cumplimiento de específicos presupuestos y requisitos legales, también exige examinar la razonabilidad y proporcionalidad del aporte del colaborador, así como verificar si tiene entidad prevalente para implicar con éxito a las personas contra quienes se ejerció la denominada “delación premiada”.
∞ Hay, en estos casos, un juicio anticipado, aunque provisional, de intervención delictiva de los delatados –en este caso, y específicamente, contra los que estaban acusados en esta causa–. El artículo 476-A, apartado 1, del CPP hace referencia a que el resultado de la información proporcionada por el colaborador arroje indicios suficientes de participación delictiva de las personas sindicada por éste. Asimismo, el artículo 477, apartado 5, del CPP establece que el juez debe realizar un juicio de razonabilidad –es decir, de no arbitrariedad respecto al hecho atribuido al colaborador y a las razones por las que cabe otorgarle un beneficio premial– que obviamente ha de alcanzar al material probatorio acompañado y determinar si es evidente la falta de la eficacia del acuerdo, que desde luego comprende, como fundamento de la potestad jurisdiccional ordinaria, cuidar que los hechos que comprenda el acuerdo de colaboración y beneficios sean reales y tengan mínima consistencia probatoria, lo que determina un juicio sobre el fondo, aunque relativizado, que se proyecta contra terceros –los delatados–. No se trata, entonces, de un mero análisis de condiciones formales del acuerdo de colaboración.
∞ Siendo así, es claro que el juez que dirige el proceso por colaboración eficaz no puede conocer del juicio oral contra los delatados, pues la intensidad de su intervención en el primer proceso indicado es de tal intensidad o relevancia que plantea dudas objetivamente justificadas sobre su imparcialidad judicial. El primer fallo, por la intensidad del análisis que se debe realizar –muy distinto de los casos de conformidad procesal– estaba en condiciones de servir como precedente para resolver otro semejante, que sería este fallo materia de recurso.
∞ Por lo expuesto, el motivo de casación de los encausados MORA QUIROZ y REAL BARRIONUEVO debe prosperar. Así se declara.
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