¿QUÉ IMPLICA EL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE Y QUE MEDIOS SON LOS IDÓNEOS PARA PREPARAR LA DEFENSA?



Fundamento relevante:

72. Por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, obliga al Estado a permitir el acceso de la persona al conocimiento del expediente llevado en su contra e implica que se debe respetar el principio del contradictorio, que garantiza la intervención de la persona en el análisis de la prueba53. Además, los medios adecuados para presentar la defensa comprenden todos los materiales y pruebas utilizados, así como los documentos exculpatorios. En relación con los procesos de evaluación de funcionarios públicos, la Corte encuentra que esta garantía implica que la persona evaluada tenga derecho a conocer las razones por las cuales las autoridades competentes consideran que hay incompetencia o incumplimiento, a ofrecer argumento orientados a desvirtuar la postura de las autoridades antes de una decisión definitiva y, en general, a ofrecer pruebas sobre la idoneidad de su desempeño.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MOYA SOLÍS VS. PERÚ
SENTENCIA DE 3 DE JUNIO DE 2021
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

III. FONDO

A. Garantías judiciales y principio de legalidad

La Corte estableció que, a un proceso de evaluación o ratificación en el cargo de un funcionario público, en tanto involucra la posibilidad de destitución de las personas evaluadas, le son aplicables las garantías del debido proceso propias de los procesos disciplinarios, aunque su alcance puede ser de distinto contenido o intensidad. En ese sentido, encontró que el derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada, implica que las personas tengan conocimiento de forma precisa de los criterios generales de evaluación utilizados, para que puedan establecer si el incumplimiento identificado por la autoridad es de tal magnitud que puede dar lugar a su no ratificación.

En relación con el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para la defensa, la Corte encontró que esta garantía implica que la persona evaluada tenga derecho a conocer las razones por las cuales las autoridades consideran que hay incompetencia o incumplimiento, a ofrecer argumentos orientados a desvirtuar la postura de las autoridades antes de una decisión definitiva y, en general, a ofrecer pruebas sobre la idoneidad de su desempeño.

No obstante, la Corte encontró que, en este caso, si bien a la señora Moya Solís le informaron algunos casos de presuntos incumplimientos, no le informaron que estos podían dar lugar a su no ratificación. Esto ocurrió porque la señora Moya Solís no conocía los criterios de evaluación de las y los secretarios judiciales. Además, a la señora Moya Solís no le informaron las razones por la cuales los incumplimientos identificados no la hacían idónea para el ejercicio de sus funciones, no se le permitió exponer sus descargos, ni se le dio tiempo para aportar pruebas que respaldaran su posición. Por lo anterior, la Corte estableció que el Estado es responsable por la violación de los derechos a conocer previa y detalladamente la acusación formulada y a contar con el tiempo y los medios adecuados de defensa.

Por otra parte, la Corte encontró que la decisión de no ratificación le fue notificada a la señora Moya Solís mediante una comunicación que no indicaba los motivos que llevaron a su no ratificación y que, además, no estuvo acompañada de copia de la Resolución de 13 de septiembre de 1982. Por lo anterior, la señora Moya Solís no conoció oportunamente la motivación de su no ratificación, lo que también impactó su derecho a la defensa. Además, aunque hubiera conocido oportunamente el acta de la sesión en la que se resolvió su no ratificación y la Resolución en la que se adopta tal determinación, estos documentos no tenían de una adecuada motivación. Finalmente, la Corte encontró que el acta de Sala Plena y la Resolución de no ratificación no daban cuenta de las causales con fundamento en las cuales se decidió la no ratificación, porque esas causales no estaban contenidas en ninguna norma, lo que llevó a una violación del principio de legalidad.

B. Plazo Razonable y protección judicial

La Corte encontró que, aunque el recurso de amparo estaba previsto en la normatividad peruana y era formalmente admisible, no fue un recurso efectivo. Primero, porque pese a que la señora Moya Solís alegó que no se le había notificado formalmente la decisión de no ratificación y que no se le habían garantizado sus derechos durante el trámite del proceso, los jueces de amparo declararon improcedente el recurso sin estudiar las violaciones alegadas. En esa medida, el recurso no fue efectivo. Y segundo, porque el segundo fallo de amparo no acató la orden de expedir un nuevo fallo teniendo a la vista el expediente de ratificaciones. La Corte también encontró que el trámite del recurso de amparo, cuya duración global excedió el plazo de 15 años, desconoció la garantía del plazo razonable.

C. Derechos Políticos

Finalmente, la Corte encontró que la desvinculación de la señora Moya Solís desconoció las garantías del debido proceso, lo que afectó de forma arbitraria su permanencia en un cargo público y, en consecuencia, implicó una violación de sus derechos políticos.

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