¿QUÉ SE ENTIENDE POR DESISTIMIENTO VOLUNTARIO Y CUÁNDO SE EXCLUYE SU CONFIGURACIÓN? [Casación N°804-2021/HUAURA]



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

Casación N°804-2021/HUAURA

 

Lima, dieciséis de febrero de dos mil veintitrés

 

Fundamentos jurídicos destacados:

 

PRIMERO. En cuanto a la figura del desistimiento voluntario, tenemos que el Recurso de Nulidad n.° 633-2018/Lima Norte, en los fundamentos 3.13 y 3.14, precisó lo siguiente:

“El artículo dieciocho del Código Penal prevé la figura del desistimiento voluntario. Señalando lo siguiente: “Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado solo cuando los actos practicados constituyen por sí otros delitos” […]. Como se puede advertir, de verificarse actos que constituyan el inicio de la ejecución de un determinado delito (tentativa) y el abandono motu proprio de la actividad criminal, cuando aún se encontraba en ejecución, por parte del agente, el hecho será sancionado siempre que la conducta desplegada sea subsumible en un tipo penal diferente”.

SEGUNDO. La figura jurídica de la tentativa se ubica, sistemáticamente, en el iter criminis, entre la fase preparatoria y la consumación. Y se manifiesta en dos formas: inacabada o acabada, y se diferencian de la siguiente manera: 2.1. La primera [tentativa inacabada] se presenta cuando el autor, según la representación de los hechos que tiene en el instante en que toma la decisión, no ha realizado lo necesario para alcanzar el resultado propuesto, pues se presenta una interrupción originada en la intervención voluntaria del mismo agente [desistimiento, artículo 18 del Código Penal] o por circunstancias externas [artículo 16 del Código Penal]. 2.2. La segunda [tentativa acabada], en cambio, se verifica cuando el agente, según su representación de los hechos, entiende haber realizado todos los actos necesarios para que se consume el delito, faltando solo la producción del resultado; sin embargo, este no se produce por la propia intervención voluntaria del autor [desistimiento, artículo 18 del Código Penal] o por circunstancias externas [artículo 16 del Código Penal]

TERCERO. El desistimiento voluntario, se configura cuando el sujeto activo debe dejar de ejecutar la acción orientada a consumar el delito. El abandono debe ser definitivo y concernir al hecho concreto que el agente se ha propuesto realizar. Se niega correctamente la calidad de voluntario al desistimiento entre otros (i) a quien se había fugado al ser descubierto cuando trataba de hacer sufrir el acto sexual a una menor. Del mismo modo (ii) cuando un delincuente desistió de su intento de violar a una menor, por temor a ser sorprendido, temor provocado por los gritos de otra menor que acompañaba a la agredida, diciendo que se aproximaban dos hombres.

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