Respecto al delito de difamación [CASACIÓN N.° 1058-2021/AREQUIPA]



Fundamento relevante: 5. Como el delito de difamación se persigue a instancia privada no es necesario que todos los ofendidos se querellen obligatoriamente contra el ofensor. Además, tampoco se requiere que las expresiones, consideradas ofensivas con afectación al honor o la reputación, comprendan a uno o a todos sus miembros. En el presente caso se trata de una mención genérica (a todos ellos) en la que, asimismo, se alude específicamente a la querellante. Por tanto, quien en estas condiciones interpone la querella no puede dejar de considerarse ofendido por el delito o sujeto pasivo del mismo, desde que su honor o reputación ha sido comprometido. La querellante ha sido mencionada expresamente con nombre propio al igual que aludida en un marco más grande, conjuntamente con sus hermanos y su propia familia.

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde la causal de infracción de precepto material, estriba en determinar si las frases reputadas ofensivas dirigidas a una familia –de la querellante– pueden ser subsumidas en el tipo delictivo de difamación cuando no se dirigen a un miembro específico de ella.

SEGUNDO. Que el auto de vista recurrido consideró que no se ha podido determinar que el sujeto pasivo de la acción sea la querellante Juanita Ruth Raá Cipriani (ofensas directas en su contra) pues se dirigen a sus hermanos, y que las afirmaciones del querellado no constituyen frases ofensivas, oprobiosas o vejatorias dirigidas directamente contra la citada querellante.

TERCERO. Que, ahora bien, analizado integralmente el contenido del vídeo subido en la red social YouTube ya descripto, se desprende que el querellado Andrés Arotaype Choquehuanca –según la sindicación formulada en su contra– profirió múltiples frases e, incluso, publicó imágenes en las que, bajo el título de “falsos profetas”, atribuyó a la familia Raá –a los hermanos Raá– la utilización indebida de los diezmos percibidos por la Iglesia Adventista del Séptimo Día y su desviación para fines propios y de enriquecimiento, incluso de inversión en sus empresas familiares, y para asumir una vida de lujo, todo ello ajeno a la misión de la referida Iglesia, al punto que con los diezmos se financió una operación estética a la querellante Juanita Ruth Raá Cipriani y se le pagó sus estudios universitarios, así como que, pese a los tiempos de crisis nacional, se compraron varios autos, cuando antes ni siquiera tenían casa propia, y, además, toda la familia se da la gran vida.

CUARTO. Que es evidente que la querellante Juanita Ruth Raá Ciprini, una de los cuatro hermanos Raá Cipriani, fue aludida directamente al mencionársele como beneficiaria de una operación estética y del pago de sus estudios universitarios, así como darse la gran vida con dinero ajeno, producto de los diezmos. El querellado Arotaype Choquehuanca menciona, de un lado, a toda la “familia Raá”, y, de otro lado, nombra, de modo genérico, a “los hermanos Raá”, del que no puede excluirse a la querellante Juanita Ruth Raá Cipriani.

∞ Por tanto, es patente que, de uno u otro modo, en las frases emitidas por el querellado Arotaype Choquehuanca se comprende a la querellante Juanita Ruth Raá Cipriani.

QUINTO. Que el artículo 132 del Código Penal castiga al que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho –suceso o acontecimiento–, una cualidad –calidad o manera de ser– o una conducta –modo de proceder de una persona– que pueda perjudicar su honor o reputación. En el presente caso no está en discusión la nota característica especial del delito de difamación, que los hechos o conductas, efectivamente, se difundieron a numerosas personas, para lo cual se utilizó una red social que alcanzó amplia cobertura [cfr.: LUIS ALBERTO BRAMONT-ARIAS TORRES –GARCÍA CANTIZANO, MARÍA DEL CARMEN: Manual de Derecho Penal Parte Especial, 3ra. Edición, Editorial San Marcos, Lima, 1997, p. 141]. El carácter ofensivo de las frases cuestionadas tampoco es dudoso siquiera, más aún si se enfilan contra determinados miembros de una comunidad religiosa a quienes se les atribuye desviación de los diezmos captados y su utilización para fines personales y de enriquecimiento; se trata, propiamente, de un ataque que importa una descalificación por hechos y conductas obviamente indebidas, lo que en el sub lite es palmario. Las expresiones utilizadas ni siquiera han sido vagas o de doble sentido; han sido directas y se deducen derechamente de las palabras proferidas. Todo ello debe ser materia de procesamiento para su debido esclarecimiento.

∞ Entendió el Tribunal Superior que las expresiones no han sido dirigidas directamente contra la querellante Juanita Ruth Raá Cipriani sino contra sus hermanos. Ello no es correcto, primero, porque se le dice a la querellante que, como integrante de la familia Raá, se da la gran vida –con la desviación irregular de los diezmos– y además que con tales diezmos se le pagó la universidad y una operación de cirugía estética: ella, como parte de la familia Raá, se benefició irregularmente de fondos religiosos; y, segundo, porque se menciona “empresas familiares” y a los “hermanos Raá”, de suerte que ella integra esa familia y, por cierto, no se le puede excluir de la denominación “hermanos Raá”. Las expresiones públicas, la censura moral que contienen y, en todo caso, las ofensas, son para todos ellos.

∞ Como el delito de difamación se persigue a instancia privada no es necesario que todos los ofendidos se querellen obligatoriamente contra el ofensor. Además, tampoco se requiere que las expresiones, consideradas ofensivas con afectación al honor o la reputación, comprendan a uno o a todos sus miembros. En el presente caso se trata de una mención genérica (a todos ellos) en la que, asimismo, se alude específicamente a la querellante. Por tanto, quien en estas condiciones interpone la querella no puede dejar de considerarse ofendido por el delito o sujeto pasivo del mismo, desde que su honor o reputación ha sido comprometido. La querellante ha sido mencionada expresamente con nombre propio al igual que aludida en un marco más grande, conjuntamente con sus hermanos y su propia familia.

 

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