RESPONSABILIDAD RESTRINGIDA: SE REDUCEN PENA A CONDENADOS POR SECUESTRO AGRAVADO [CASACIÓN 321-2018, CUSCO]

Sumilla. Aplicación general de la responsabilidad restringida. Desde la perspectiva del principio de igualdad ante la ley, las exclusiones fijadas en el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal, implican una discriminación no autorizada constitucionalmente, pues la exclusión del beneficio atenuante de la responsabilidad restringida, basada en la gravedad del hecho, es un factor que incide en la entidad, importancia, relevancia social y forma de ataque al bien jurídico vulnerado, que forma parte del contenido de injusto, mientras que la circunstancia atenuante señalada anteriormente, incide en la culpabilidad por el hecho; esto es, incide en factores individuales concretos del agente. En otros términos, el presupuesto de hecho del primer párrafo del artículo 22 del Código Penal no tiene su fundamento causal y normativo en las características y gravedad del injusto penal, sino en la evolución vital del ser humano, aplicable a cualquier persona que se encontrase, a la fecha de comisión del hecho punible, dentro del grupo etario señalado en dicho dispositivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 321-2018, CUSCO
SENTENCIA DE CASACIÓN
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Decimotercero. En el artículo 22 del Código Penal, segundo párrafo, se estableció que se encuentran excluidos del beneficio de la responsabilidad restringida por la edad las personas que hayan perpetrado los delitos de secuestro, violación de la libertad sexual, homicidio calificado, entre otros delitos.
Decimocuarto. Este Supremo Tribunal, mediante la Sentencia de Casación número 335-2015/Del Santa, del primero de junio del dos mil dieciséis, estableció como doctrina jurisprudencial vinculante los criterios señalados en sus fundamentos jurídicos cuadragésimo segundo, cuadragésimo tercero y cuadragésimo quinto. El fundamento jurídico cuadragésimo segundo precisó la aplicación del criterio de atenuación por responsabilidad restringida, previsto en el artículo 22, primer párrafo, del Código Penal, al ser una disposición general debe aplicarse para todos los delitos en salvaguarda del principio de igualdad. A su vez, en los fundamentos jurídicos cuadragésimo tercero y cuadragésimo quinto, de la referida sentencia casatoria, estableció factores para realizar el control de proporcionalidad de atenuación de la pena.
Decimoquinto. También, se debe considerar que mediante la Sentencia Plenaria Casatoria número 01-2018/CIJ-433, del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, las Salas Penales de esta Corte Suprema acordaron declarar sin efecto el carácter vinculante de la disposición establecida en la Sentencia Casatoria número 335- 2015/Del Santa, del primero de junio de dos mil dieciséis. Además, estableció que no son aplicables los factores para la determinación del control de proporcionalidad de atenuación de la pena (véase la parte resolutiva del fundamento jurídico número trigésimo segundo, literal C, de la indicada sentencia plenaria casatoria).
Decimosexto. Sin embargo, la Sentencia Plenaria Casatoria número 01- 2018/CIJ-433 no descalifica el fundamento jurídico cuadragésimo segundo de la Sentencia Casatoria número 335-2015/Del Santa, respecto de la aplicación de la responsabilidad restringida por la edad del imputado, por el contrario, la reafirma en cuanto a su aplicación, como se advierte en el fundamento jurídico vigésimo séptimo, apartado cuarto, último párrafo, de la citada sentencia plenaria casatoria: “[…] Es claro, […], que la minoría relativa de edad del imputado es una causal de disminución de la punibilidad y no puede excluirse en función del hecho punible perpetrado […]”.
Asimismo, dicha sentencia es complementada con el Acuerdo Plenario número 4-2016/CIJ 116, del doce de junio de dos mil diecisiete, que establece como doctrina legal que las exclusiones legales contempladas en el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal, son inconstitucionales y, consecuentemente, no debían ser aplicables.
Decimoséptimo. En efecto, lo señalado implica la salvaguarda del principio a la igualdad (previsto en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución Política del Estado), ya que, como derecho público subjetivo, toda desigualdad debe tener su origen en un hecho y, consecuentemente, toda diferencia legal de tratamiento no justificado deviene en discriminatoria. En consecuencia, las exclusiones fijadas en el artículo 22 del Código Penal implican una discriminación no autorizada constitucionalmente, pues la exclusión basada en la gravedad del hecho es un factor que incide en la entidad, importancia, relevancia social y forma de ataque al bien jurídico vulnerado, mientras que la culpabilidad por el hecho incide en factores individuales concretos del agente, al margen del hecho cometido; el presupuesto de hecho del artículo 22 del Código Penal no tiene su fundamento causal y normativo en las características y gravedad del injusto penal, sino en la evolución vital del ser humano (véase el Acuerdo Plenario número 4-2016/CIJ-116, fundamentos jurídicos décimo segundo a décimo quinto).
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