SE DEBE DEMOSTRAR EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN CON RAZONES OBJETIVAS [CASACIÓN N.° 484-2019 CORTE ESPECIALIZADA]



Fundamento relevante: 2. “Así pues, sin tener una condena de primera instancia, no se puede enviar a prisión a una persona mayor de sesenta y cinco años, a quien padece una enfermedad grave e incurable, a quien sufra incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento o a una madre gestante; sino, alternativamente, a su domicilio, salvo que se demuestre que tales características no constituyen impedimento para que una persona sometida a investigación o proceso eluda u obstruya la acción de la justicia. Estas excepciones deben estar descritas y fundadas en razones objetivas”

–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, diecinueve de diciembre de dos mi diecinueve

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, diecinueve de diciembre de dos mi diecinueve

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Motivo casacional y objeto de pronunciamiento

1.1. El inciso 2 del artículo 429 del NCPP prevé el siguiente motivo casacional: “Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad”.

1.2. La estructura del mencionado precepto permite afirmar que posee cuatro supuestos, los que también fueron analizados en la Sentencia de Casación número 173-2018/Puno. La casacionista denuncia que la decisión de la Sala Superior incurre en un defecto estructural, toda vez que se habría decretado la orden de detención domiciliaria sin considerar los presupuestos materiales de los artículos 269 y 270 del NCPP.

1.3. En ese sentido, constituirá objeto de pronunciamiento la evaluación estrictamente jurídica de la aplicación de los presupuestos materiales efectuada por el Juzgado de Primera Instancia y la Sala Superior de Apelación para decretar la detención domiciliaria y su ratificación en segunda instancia.

Segundo. Análisis jurisdiccional

2.1. Sobre las materias propuestas para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial

a. En relación con la primera materia propuesta –respecto a la factibilidad para decretar una detención domiciliaria sobre la base de elementos de convicción que no guardan relación con el delito de lavado de activos–, se debe considerar que tal planteamiento no posee consistencia y logicidad, dado que la incriminación contra Tarazona Martínez de Cortés se produce en el marco de un proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de lavado de activos como parte de una organización criminal. Por tanto, los fundados y graves elementos de convicción están determinados en dicho ámbito, y deben estar vinculados, necesariamente, con el tipo penal materia de imputación. Lo contrario determinaría la impertinencia de los fundados y graves elementos de convicción con el delito imputado en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria. El tipo penal es el que determina la procedibilidad de la prisión y, por ello, toda la actuación de los elementos de convicción se debe circunscribir en la acreditación de la comisión del hecho, su carácter delictivo y la atribución a la persona sometida a proceso.

b. La segunda materia propuesta para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial tampoco posee trascendencia, dado que una prisión no se podría fundar con la sola declaración de una persona, independientemente de su naturaleza, si es un coimputado –colaborador eficaz– o un testigo simple o protegido; sino sobre la base de un estándar de corroboración que la constituya en un medio para aseverar la configuración de una sospecha fuerte, y para ello deberá estar mínimamente corroborada, a efectos de evitar un fallo subjetivo con base en la voluntad o los intereses de quien emite su versión incriminatoria.

2.2. Sobre el motivo casacional denunciado

a. La detención domiciliaria es una medida de coerción procesal personal alternativa a la prisión preventiva. Su imposición se produce por sustitución de aquellos casos en los que corresponda la medida más gravosa, atendiendo a las condiciones personales de quien padecerá su cumplimiento, y se dictará a favor de: i) las personas mayores de sesenta y cinco años de edad, ii) quienes adolezcan de una enfermedad grave o incurable y iii) quienes sufran una grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento; transversalmente, se ubican en este tipo de medidas aquellas personas con algún grado de vulnerabilidad y riesgo para su integridad en caso de que se disponga su internamiento en una cárcel pública.

b. La descripción normativa del inciso 1 del artículo 290 da cuenta de que su declaración exige la configuración de cada uno de los presupuestos materiales del artículo 268 del NCPP; mientras que el inciso 2 del artículo 290 del referido código establece que está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición. Las condiciones descritas en el literal a) no generan la inmediata declaración de la detención domiciliaria, sino que se condicionan a la evitación del peligro procesal.

c. Recientemente, los jueces de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República suscribimos el Acuerdo Plenario número 01-2019/CIJ-116 –Prisión preventiva: presupuesto y requisitos–. En dicho instrumento, establecimos el estándar de prueba que requiere la imposición de una prisión preventiva y precisamos que se exige un grado de sospecha fuerte, que es más intensa que la suficiente, generalmente sustentada sobre una base más estrecha de resultados investigativos provisionales –fundamento 24–. Se exige la concurrencia de datos concretos indicadores de un injusto penal importantes para las actuaciones de la causa, que con alta probabilidad permitirán concluir provisionalmente la concurrencia del hecho y su vinculación con el imputado en todas sus categorías jurídicas –última parte del fundamento jurídico 27–.

d. En el caso juzgado, esta exigencia de juicio probable concurrió, puesto que si bien la propia resolución ahora impugnada da cuenta de que el contenido del denominado chat “La Botica”, la declaración del testigo protegido número 2017-55-A, el acta de allanamiento con descerraje de bienes inmuebles –específicamente del ubicado en la calle Lanceros 615, departamento 101, de la urbanización Neptuno, distrito de Santiago de Surco– y el informe final de la Comisión Multipartidaria de Investigación del Proyecto Corredor Interoceánico Perú-Brasil Irsa Sur-Lima 2008, empleados en primera instancia, no informan que Tarazona Martínez de Cortés hubiera intervenido en los actos de lavado que se le imputan en el marco de una organización criminal, también asevera que existen medios que la compromenten.

 

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