SE PRECIA QUE EL FISCAL ADJUNTO NO TIENE FACULTAD PARA ORDENAR LA LIBERTAD DE UN DETENIDO.



SUMILLA: Fundada la apelación De la revisión de la apelada, se advierte un defecto de motivación aparente, en tanto en cuanto, si bien contiene argumentos y razones para justificar su decisión, sus conclusiones no resultan pertinentes ni idóneas en la medida en que no se basan en una valoración conjunta de la prueba. Por lo tanto, la apelación debe ser declarada fundada.

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

Lima, catorce de octubre de dos mil veintidós

FUNDAMENTOS RELEVANTES:

7.3. El recurso de apelación es un medio de impugnación ordinario, devolutivo y suspensivo que procede frente a sentencias y autos equivalentes, así como otras resoluciones interlocutorias, cuya finalidad consiste, por un lado, en obtener un segundo pronunciamiento judicial sobre la cuestión controvertida y, por otro, provocar la retroacción de las actuaciones al momento de cometerse la infracción de normas o garantías procesales invocadas.

7.4. En el presente caso se planteó recurso de apelación contra la sentencia del once de enero de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Penal Especial Encargada del Conocimiento en los Procesos por Delitos de Función de la Corte Superior de Justicia del Santa, que absolvió a Danny Edulfo Cruzado Ñique de la acusación fiscal en su contra por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia-encubrimiento personal —artículo 404 del Código Penal—, en agravio del Estado, lo que será materia de análisis por esta instancia suprema.

7.5. De los fundamentos del fiscal apelante, este refiere que existen elementos probatorios que no han sido debidamente valorados por el órgano de primera instancia, que muestran indicios de que el fiscal imputado Cruzado Ñique sería responsable de los hechos imputados, como el hecho de que no haya comunicado al fiscal provincial de su intervención en el caso de tenencia ilegal de armas, en que se había detenido a Sabogal López, y sobre la libertad que dispuso.

7.6. Al respecto, de la revisión de la sentencia venida en grado, así como del sustento brindado por las partes a fin de fundamentar sus pretensiones, se advierte que en cuanto al análisis de la responsabilidad del imputado, se indicó que su conducta se enmarcaría en un mero acto de negligencia por no haber revisado adecuadamente la documentación del caso y por error haber ordenado la libertad de Jerson Orlando Sabogal López, detenido por la presunta comisión del delito de tenencia ilegal de armas. Es preciso determinar con mayor rigor si en efecto se trató de un acto negligente o un acto deliberado, atendiendo a las razones y documentos que se han acompañado al presente caso.

7.7. Cabe precisar que, conforme a la normativa que rige las funciones de los operadores jurídicos del Ministerio Público, dentro de las atribuciones de un fiscal adjunto provincial no está la de decidir, motu proprio, la libertad de una persona detenida y puesta a su disposición, en tanto en cuanto, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se indica que, en cuanto el fiscal provincial es informado de la detención policial de una persona imputada de la comisión de un delito, se pondrá en comunicación con esta o a través de sus fiscales adjuntos provinciales, a fin de salvaguardar su derecho de defensa. Bajo este razonamiento, se tiene por entendido que, ante la detención de una persona, por más que intervenga y acuda a su entrevista el fiscal adjunto, es el fiscal provincial el responsable y quien debe estar no solo enterado de las actuaciones fiscales, sino que es el responsable de las órdenes y disposiciones al respecto.

7.8. Así, en el presente caso, al considerar que no había motivos para mantener detenida a una persona, el fiscal adjunto Cruzado Ñique debió comunicar a su superior, el fiscal provincial, dejando constancia de tal comunicación, a fin de que fuera este quien dispusiese la libertad o no del detenido, y de hacerlo el adjunto debió probar que contaba con la autorización de su superior, lo que no se realizó en el caso concreto. En la recurrida, se indicó que existe duda respecto a si se comunicó o no al fiscal provincial, quien refirió que por el tiempo no recuerda; no obstante, al tratarse de una decisión importante, era preciso que se deje constancia objetiva de ese hecho por ser sumamente importante para solventar la decisión del fiscal respecto del detenido.

7.9. Este hecho, sumado a la falta de presentación ante la mesa de partes del oficio correspondiente para el inicio de las investigaciones pertinentes, así como la falta de registro y cadena de custodia del arma incautada, hacen advertir la existencia de indicios concomitantes que deben ser debidamente evaluados y considerados al momento de resolver, en razón que ya no se trata de un acto negligente, sino de la sucesión de varias situaciones que en conjunto requieren ser suficientemente analizados, pues podrían dar cuenta de una intención de ocultar o sustraer a una persona de la justicia penal, de quien se dispuso su libertad sin cumplir con los rigores formales y sustanciales de la actuación fiscal en situaciones como esta.

7.10. Si bien en la sentencia recurrida se toma en cuenta la declaración de la testigo Cruz Chafloque, responsable de la mesa de partes, a fin de justificar que no era función de los fiscales ingresar el oficio, erróneamente se deja de lado la declaración del fiscal provincial Alejos Tarazona, quien refirió que en esas situaciones el fiscal encargado de los casos de turno debía ingresar el oficio de la detención por mesa de partes, en tanto en cuanto, al ser este el director de las decisiones que se tomaban en el despacho fiscal, resultaba lógico que era quien tenía mejor conocimiento de la forma en que venían trabajando los fiscales adjuntos a su cargo y de las obligaciones de estos cuando asumían los periodos de turnos.

 

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