¿SE PUEDE ALTERAR EL RELATO FÁCTICO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN UNA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN? [Casación N°1373-2021/Huancavelica]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N°1373-2021/HUANCAVELICA
Lima, treinta de mayo de dos mil veintitrés
Fundamentos jurídicos destacados:
NOVENO. El Código Procesal Penal faculta a las partes procesales, conforme a su rol, para deducir excepciones en el proceso penal instaurado. Dentro de las excepciones que se pueden deducir está la excepción de improcedencia de acción, que se encuentra regulada en el literal b) del artículo 6 del citado cuerpo legal. La referida excepción es un medio técnico de defensa contra la acción penal, que procede cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente. El primer punto abarca la calificación de la conducta como un injusto penal: tipicidad y antijuricidad. El segundo se ubica en la punibilidad y comprende la ausencia de una condición objetiva de punibilidad o la presencia de una causa personal de exclusión de la pena o excusa absolutoria.
Esta concepción relativamente amplia de la presente excepción, en función de las categorías del delito y que solo excluye la categoría culpabilidad, siempre ha de respetar el relato o factum introducido por el Ministerio Público, de suerte que no es posible negarlos, negar extremos del relato o introducir hechos alternativos que modifiquen la situación fáctica planteada por la Fiscalía. La indicada excepción no suscita un objeto procesal nuevo y es meramente procedimental, en tanto en cuanto se refiere a la falta de un requisito procesal legalmente estipulado para la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria o, en su caso, en la acusación (ex artículos 336, numerales 1 y 2, literal ‘b’, y 349, numeral 1, literales ‘b’ y ‘f’, del Código Procesal Penal), hecho que constituye delito punible.
DÉCIMO. Cabe acotar que, a lo largo de su jurisprudencia, las Salas Penales de la Corte Suprema han establecido que no es posible amparar una excepción de improcedencia de acción por defectos en la imputación, pues dicho defecto puede ser pasible de subsanación, conforme a los mecanismos que el Código Procesal Penal estatuye. Así, se ha indicado que el Tribunal está siempre en capacidad, por vía de control, de exigir al representante del Ministerio Público un nivel mínimo de coherencia entre los medios de prueba planteados y sus conclusiones fácticas, así como respecto al principio de imputación necesaria —concreta y completa—, a cuyo fin podrá solicitar las aclaraciones que el caso exija, sin que ello, per se, importe la fundabilidad de una excepción de improcedencia de acción, pues el fiscal a cargo puede insistir en su conclusión fáctica incriminatoria. En otras palabras, se ha precisado que las vulneraciones al principio de imputación necesaria no pueden fundamentar una excepción de improcedencia de acción, “pues no [es] importante que el hecho sea atípico, antijurídico o no punible, sino que no se cumplió con tipificar adecuadamente el hecho, lo cual es subsanable”. Por ello, como se expone a continuación: No es razonable exigir, menos aún a partir de una excepción de improcedencia de acción, (i) precisión o detalle específico […] (ii) concluir que su omisión hace atípicos los cargos. Tampoco es de recibo afirmar […] que se está ante una acusación que no responde a la exigencia de claridad y precisión establecida en el [artículo] 349, apartado 1, literal d), del Código Procesal Penal. Este defecto formal, por lo demás, es materia del correspondiente examen en la etapa intermedia del proceso y tiene efecto procesal de mera subsanación con arreglo al artículo 352, numeral 2, del citado Código.
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