¿SE PUEDE DAR LA FIGURA DE REVOCATORIA DE COMPARECENCIA SIMPLE POR PRISIÓN PREVENTIVA? [CASACIÓN N.° 1450-2018 JUNÍN]

Fundamento relevante: 11. “Aunque dicho pronunciamiento vinculante se refiera a un caso específico de revocatoria de comparecencia con restricciones por una prisión preventiva y, en el presente, los encausados estaban sujetos a una comparecencia simple, de sus considerandos previos se desprende claramente que la variabilidad de la medida abarca tanto la comparecencia con restricciones como la simple”
Lima, ocho de marzo de dos mil diecinueve
CONSIDERANDO
Primero. Previamente se verifica que se cumplió con el traslado delpresente recurso a los sujetos procesales pertinentes (representantes del Ministerio Público y la Procuraduría Pública), por lo que corresponde decidir si el auto concesorio del recurso de casación está arreglado a derecho y, por tanto, si procede conocer el fondo del asunto.
Segundo. Se verifica que la decisión cuestionada es una resolución emitida en segunda instancia por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín (que confirmó la decisión de primera instancia), pero no se trata de una sentencia definitiva, auto de sobreseimiento o auto que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, por lo que no constituye, en principio, objeto procesal del recurso de casación.
Tercero. No obstante, la representante del Ministerio Público alegó en su recurso (foja 442) la aplicación de la causal excepcional para interponerlo, prevista en el artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Penal. En estos casos, conforme el artículo 430, inciso 3, del referido código, se requiere que el recurrente consigne adicional y puntualmente las razones que justifican su propuesta de desarrollo jurisprudencial.
Cuarto. La recurrente solicitó que se establezca como doctrina jurisprudencial vinculante la interpretación que debe darse al artículo 279 del Código Procesal Penal, en relación con la inexistencia de procedimiento de revocatoria de comparecencia simple, cuando lo correcto es el requerimiento de prisión preventiva. Elaboró, de forma textual, las siguientes preguntas:
1. ¿Cuál es la naturaleza de la comparecencia simple, constituye una medida cautelar de carácter procesal, una medida coercitiva o constituye una obligación procesal para garantizar la concurrencia del imputado al proceso?
2. ¿Cuándo se formaliza la Investigación Preparatoria y el Fiscal no requiere ninguna medida coercitiva y el Juez impone, de oficio, la comparecencia simple (de conformidad al artículo 286), el Fiscal después de trascurrido un tiempo al evidenciar la concurrencia de los presupuestos materiales del artículo 268, debe formular requerimiento de prisión preventiva o formular un requerimiento de revocatoria de comparecencia simple por prisión preventiva? De existir este último, ¿se encuentra regulado por el artículo 279 del Código Procesal Penal, tiene procedimiento propio y cuáles son los requisitos que deben concurrir en el requerimiento fiscal de la revocatoria de comparecencia simple por prisión preventiva?
3. ¿La comparecencia simple es revocable o solo se puede hablar de revocatoria de comparecencia con restricciones conforme a la casación número 119-2016?
4. ¿En nuestro ordenamiento procesal existe un procedimiento de revocatoria de comparecencia simple por prisión preventiva y está regulado en el artículo 279 del Código Procesal Penal?
5. ¿Cuándo el imputado cuenta con comparecencia simple y el fiscal, al advertir que concurren los presupuestos del artículo 268 del Código Procesal Penal, solicita prisión preventiva, el requerimiento debe sustentarse en los presupuestos de la prisión que concurren copulativamente o debe señalar primero cuales son los elementos de convicción nuevos que hacen variar la comparecencia simple por prisión?
El sentido del desarrollo jurisprudencial que pretende la fiscal recurrente se refiere a que se establezca que la comparecencia simple no es una medida coercitiva de carácter personal y, por lo tanto, no puede ser revocada (solo variada) como la comparecencia con restricciones. En consecuencia, el fiscal puede formular directamente el requerimiento de prisión preventiva. Esto es, en nuestro ordenamiento no existe el procedimiento para la revocatoria de comparecencia simple por prisión preventiva, por lo que no se necesita que este requerimiento contenga algún nuevo elemento de convicción que haga variar la situación jurídica y, en todo caso, la variación de circunstancias será sustentada por el fiscal al momento de la oralización y estas no deben hallarse consignadas obligatoria y expresamente en el requerimiento.
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