¿SE PUEDE UTILIZAR LA VÍA DE REVISIÓN PARA ESBOZAR NUEVOS ARGUMENTOS DE DEFENSA?



SUMILLA:

Requisitos de la prueba nueva

Al ser la revisión una excepción al principio de cosa juzgada, tal como se señala en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Penal, si la prueba nueva no es trascendente por sí sola o en conexión con las demás pruebas actuadas en el transcurso del proceso, no cumple este requisito el que genere incertidumbre con base en una nueva tesis de defensa planteada después de concluido aquel. Tampoco cumple el requisito de oportunidad el que se pretenda acreditar hechos con prueba que pudo ser ofrecida y no lo fue en el transcurso del proceso.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

SENTENCIA DE REVISIÓN DE SENTENCIA/REV. DE SENT. NCPP N.º 531-2019

Lima, catorce de julio de dos mil veintidós

Sexto. Análisis jurisdiccional

6.1. En el Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116, del seis de diciembre de dos mil once, “Apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual”, se precisan algunos alcances en el ámbito de la corroboración objetiva. En tal sentido, relieva en su fundamento jurídico vigesimoctavo y siguiente la valoración de la prueba a partir de la sana crítica, razonándola debidamente con base en el principio de libre valoración, con pleno respeto de la garantía de la presunción de inocencia —artículo VII del Título Preliminar, así como artículos 158.1 y 393 del CPP—, y al mismo tiempo enfatiza los principios de pertinencia (vinculación lógico-jurídica entre los medios de prueba y el objeto de prueba) y de utilidad o relevancia de la prueba. Seguidamente, señala que el juez debe atender para su estimación las particularidades del caso en concreto; que es la declaración de la víctima la que finalmente orienta la dirección de la prueba corroborativa, y que es la identificación del contexto la que permite determinar la real vinculación y potencialidad de una pericia con la acción delictiva objeto de imputación.

6.2. Con base en estos lineamientos de pertinencia, de utilidad y relevancia, se debe evaluar también la prueba nueva ofrecida en una demanda de revisión, además de las características que se exigen para la configuración del motivo de revisión previsto en el numeral 4 del               artículo 439 del CPP: (i) temporalidad: que se descubran con posterioridad a la sentencia y se refieran a las circunstancias acaecidas antes y durante el hecho que fue materia de juzgamiento; (ii) oportunidad: que no sean conocidos durante el proceso; asimismo, deben estar vinculados con el desconocimiento, la novedad y la imposibilidad de poder ser alegados o propuestos en juicio de primera o segunda instancia, y que razonablemente, según una posibilidad ordinaria o común de obtención, pudieran ser recabados por su accionante, y (iii) trascendencia: que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado. Tales características han sido resaltadas en la ejecutoria suprema emitida el doce de diciembre de dos mil diecinueve por este Tribunal en la Revisión de Sentencia número 248-2018/Lima.

6.3. En el presente caso, el supuesto fáctico de la acusación fiscal contra el ahora accionante estriba en que el ocho de septiembre de dos mil trece, cuando la menor de iniciales L. M. F. P. (de nueve años) se encontraba jugando con su primo y su hermano en el parque Torre Tagle, en el distrito de Pueblo Libre, el acusado Luis Rojas Amasifuen, encargado del parque, les pidió ayuda a cambio de darles galletas, y fue la menor agraviada la última a la que le entregó la galleta en la cabañita del parque, lo que aprovechó el acusado para meterle la mano en sus partes íntimas (vagina). Este hecho fue calificado por el Ministerio Público como delito de actos contra el pudor, tipificado en el artículo 176-A del Código Penal.

6.4. El texto vigente de esta norma en la fecha de ocurrencia de los hechos, modificado por el artículo 1 de la Ley número 28704, publicado el cinco de abril de dos mil seis, era el siguiente:

El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a este a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: […] 3.Si la víctima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años.

6.5. La defensa sostuvo en la audiencia de revisión que las sentencias de ambas instancias sustentaron la condena en la Pericia Biológica Forense número 4627/13, que concluyó que la muestra examinada (la trusa íntima de la menor) presentaba restos de sangre humana del grupo sanguíneo O; que el certificado médico-legal señaló que la menor no presentaba lesiones traumáticas recientes ni signos de coito contra natura o de desfloración himeneal, y que la abuela de la menor refirió tocamientos por personas desconocidas; que, además, dio una descripción equivocada del procesado, lo que, aunado a que había más guardianes al momento de los hechos, genera duda razonable, por lo que, afirma, debe aplicarse el principio in dubio pro reo.

6.6. La prueba nueva ofrecida en la demanda sub judice tiene como objeto acreditar que el tipo sanguíneo del accionante es B+, esto es, distinto al que se consigna en la Pericia Biológica Forense número 4627/13 —foja 9 del expediente judicial—.

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