¿SE REQUIERE QUE CONCURRAN CADA UNA DE LAS FASES DEL DELITO DE LAVADO PARA SU CONFIGURACIÓN? [Casación N°617-2021/Nacional]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N°617-2021/NACIONAL
Lima, 20 de diciembre de 2022
Fundamentos jurídicos destacados:
DECIMOTERCERO.
(…)
13.3. Es pertinente enfatizar que el origen delictivo de los bienes, dinero, efectos o ganancias materia del lavado, debe estar vinculado a la actividad criminal previa solo a través de una vinculación causal razonable, sin que se requiera probanza o acreditación de delito precedente alguno. Solo han de cotejarse indicios razonables de menor intensidad de los que se requieren para sustentar una condena penal. Por lo demás, la consideración será general y abstracta, y no vinculada a un injusto específico.
(…)
13.4. Por tanto, no cabe identificar la perspectiva criminológica, los estudios científicos, las estrategias para detectar y dimensionar el delito de lavado de activos, con su criminalización específica por la ley penal. Desde el principio de legalidad penal en sentido estricto, corresponde analizar las conductas atribuidas a los imputados y si pueden subsumirse en los tipos penales correspondientes. Es irrelevante que el ciclo completo del fenómeno criminal se cumpla para poder calificar un hecho específico como delito de lavado de activos.
DECIMOCUARTO. Así las cosas, es posible identificar las siguientes características, del delito de lavado de activos: a) es un delito común; b) es un delito de dominio, aunque admite conductas periféricas de infracción de deber (omisión de comunicaciones o rehusamiento de suministro de información); c) es un delito no convencional y pluriofensivo, pues lesiona la estabilidad, transparencia y legitimidad del orden y sistema económico, bancario y financiero; la eficacia de la administración de justicia; la leal, legítima y justa competencia; la estabilidad y seguridad del Estado y la igualdad de oportunidades de crecimiento y desarrollo económico; d) es un delito complejo; e) es un delito autónomo, ad extra (sobre el delito base, precursor o precedente) y ad intra (respecto a cada modalidad típica, de modo que el tipo penal no exige que concurran todas las modalidades); f) constituye un proceso, una secuencia operativa de hechos, cuya valoración jurídico penal ha dado lugar a que, legislativamente, cada acto tenga autonomía típica; g) no se exige que el autor del delito previo sea el mismo ejecutor del lavado de activos; h) no se requiere que el resultado delictivo se materialice lucrativamente, cabe un beneficio no lucrativo, para sí o para beneficiar a un tercero; i) no forma parte del tipo penal de lavado de activos o de las modalidades típicas legisladas a la fecha, que el activo ilícito deba regresar a su titular original. La exigencia de reintegración no ha sido prescrita en la ley penal de lavado de activos.
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