SE VULNERA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN CUANDO SE REEMPLAZA AL JUEZ EN EL MOMENTO DELIBERATIVO [CASACIÓN N.° 2144-2019/CUZCO]



Principio de inmediación y juzgamiento

a. Por el principio de inmediación, la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia, pues solo el que ha presenciado la actuación de la prueba y las alegaciones de las partes está en condiciones jurídicamente aceptables de deliberar y dictar sentencia.

b. Una excepción al principio de inmediación se da en el artículo 359, inciso 2, del Código Procesal Penal, el cual establece que el magistrado sea reemplazado por una sola vez, a condición de que el nuevo magistrado continúe interviniendo con los otros dos miembros hasta la culminación de la causa en la instancia pertinente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 2144-2019/CUZCO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Sobre el principio de inmediación de la prueba

Séptimo. El principio de inmediación1 se rige en dos planos; el primero está referido a las relaciones entre los sujetos del proceso, han de estar presentes y obrar juntos; el segundo está enlazado a la recepción de la prueba y, en las alegaciones sobre ella, todas las partes y los jueces que la dirigieron han de estar presentes en su ejecución y su ulterior discusión lo que constituye un presupuesto para pronunciar sentencia.

Octavo. En esa línea, en cuanto al principio de inmediación, el Tribunal Constitucional peruano, en el Expediente número 02201-2012-PA/TC, fundamento jurídico quinto, señaló:

Está relacionado con el programa normativo del derecho a la prueba, mediante este se asegura que la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia, puesto que solo de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados al proceso, que permitirá ponderarlos en forma debida y plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razonada al momento de emitir sentencia condenatoria. Sin embargo, este Tribunal Constitucional también tiene sentado en su jurisprudencia que ni todo derecho ni todo principio es absoluto, pues estos se pueden sujetar a limitaciones o excepciones2.

Noveno. En tal sentido, de acuerdo con el principio de inmediación, la actividad probatoria debe desarrollarse ante el juez encargado de pronunciar sentencia, pues solo quien ha estado en la actuación de la prueba y las alegaciones de las partes se encuentra en condiciones jurídicamente aceptables de deliberar y dictar sentencia; por tanto, la regla es la permanencia del juez en el curso de la audiencia, pero no todos los principios son absolutos, pues estos se pueden sujetar a limitaciones o excepciones, así lo establece el artículo 359, inciso 2, del Código Procesal Penal.

II. Sobre la concurrencia del juez en el juicio

Décimo. El juicio es el momento trascendental de todo el proceso judicial, pues en este estadio los sujetos procesales concurren a determinar la existencia de responsabilidad o no del encausado. Esta etapa de juzgamiento exige, entre otros, la presencia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción de la actividad  probatoria, conforme lo establece el inciso 1 del artículo 356 del Código Procesal Penal.

Decimoprimero. Ahora bien, debido a la trascendencia de esta etapa procesal, el artículo 359 del Código Procesal Penal, referido a la concurrencia del juez y de las partes, señala en su primer inciso que: "El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces, el fiscal y de las demás partes, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes”; en consecuencia, se advierte que si bien la regla es la permanencia ininterrumpida del juzgador, el legislador establece ciertas excepciones a dicha exigencia.

Decimosegundo. En tal sentido, siguiendo la línea anterior, referida a la excepción de la “presencia ininterrumpida” del juez en el juzgamiento, el inciso 2 del artículo 359 del código adjetivo establece lo siguiente:

Cuando el Juzgado es colegiado y deje de concurrir alguno de sus miembros siendo de prever que su ausencia será prolongada o que le ha surgido un impedimento, será reemplazado por una sola vez por el juez llamado por ley, sin suspenderse el juicio, a condición de que el reemplazo continúe interviniendo con los otros dos miembros. La licencia, jubilación o goce de vacaciones de los Jueces no les impide participar en la deliberación y votación de la sentencia [el resaltado es nuestro].

Decimotercero. De lo establecido en la norma anterior se desprende que: 1) es viable el reemplazo de un magistrado cuando esté en etapa de  juzgamiento, 2) el nuevo magistrado será el llamado por ley, 3) el reemplazo será por una sola vez, 4) se exige que el nuevo magistrado continúe interviniendo con los otros dos miembros hasta la culminación de la causa en la instancia pertinente y 5) la licencia, jubilación o goce de vacaciones de los jueces no les impide participar en la deliberación y votación de la sentencia.

La norma anterior anuncia, en concreto, una excepción al principio de inmediación, al establecer que el reemplazo será por una sola vez y que el nuevo magistrado continúe interviniendo con los otros dos miembro hasta la culminación de la causa en la instancia pertinente.

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