SI SE ABSUELVE A DOS DE CUATRO INTEGRANTES DE UNA SUPUESTA ORGANIZACIÓN CRIMINAL ENTONCES LOS RESTANTES NO PUEDEN SER ACUSADOS DE CONFOMAR UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL [CASACIÓN N°1256-2018, HUAURA]

FUNDAMENTO RELEVANTE:
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Décimo. En el caso concreto, el motivo casacional se circunscribe a dilucidar si se inobservó lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 297 del Código Penal, debido a que en autos no existe la pluralidad de agentes que exige tal norma para su configuración. Cabe precisar que el análisis de lo planteado se hará en conexión con las causales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, invocado por la parte recurrente.
Decimoprimero. En esa línea, en atención al principio de intangibilidad fáctica, no es posible modificar o poner en duda el hecho acreditado en las instancias judiciales previas. Así, la configuración del delito de posesión de droga para su tráfico ilícito no está en discusión, pues es un hecho declarado probado; lo que es objeto de cuestionamiento es la configuración o no de la circunstancia agravante de pluralidad de agentes.
CORTE SUPREMA DE LA JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N°1256-2018, HUAURA
SUMILLA:
Delito de tráfico ilícito de drogas-pluralidad de agentes
a. La competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema solo se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la sentencia recurrida —materia del recurso interpuesto y admitido— y está sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia impugnada.
b. Se aplicó incorrectamente la circunstancia agravante del inciso 6 del primer párrafo del artículo 297 del Código Penal y su consecuencia punitiva, pues, al absolver a dos de los cuatro acusados, solo correspondía condenar a los últimos por el tipo básico del segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Delito de tráfico de drogas-pluralidad de agentes
Octavo. El artículo 296, segundo párrafo, del Código Penal regula el delito de posesión de droga para su tráfico ilícito. Su estructura inicial fue modificada por el Decreto Legislativo número 1237, publicado el veinticinco de septiembre de dos mil quince en el diario oficial El Peruano, cuyo texto legal es el siguiente: “El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa”.
Aquí el comportamiento típico consiste en la posesión de las drogas tóxicas para su tráfico ilícito, de tal forma que no es la tenencia en sí de la droga la conducta incriminada, sino su preordenación al tráfico. En esa línea, el castigo recae sobre el agente que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito.
Noveno. La circunstancia agravante pertinente del delito de tráfico ilícito de drogas (cuya descripción básica, para el presente caso, está desarrollada en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal) es la prevista en el primer parágrafo, numeral 6, del artículo 297 del Código Penal. Esta disposición legal prescribe:
La pena será privativa de libertad no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4, 5 y 8, del Código Penal cuando: […] 6. El hecho es cometido por tres o más personas o en calidad de integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración.
También en esa línea, el Acuerdo Plenario número 3-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco, respecto al extremo de la circunstancia agravante referida al delito de tráfico ilícito de drogas cuando es cometido por tres o más personas, exige que entre ellos exista concierto y que cada interviniente conozca de la intervención de los demás —esta circunstancia ha de ser conocida por el agente y contar con ella para su comisión—, de suerte que quien interviene en el hecho, como parte de un plan determinado, sin conocer que en el mismo intervienen —o intervendrán— por lo menos tres personas, incluida él, no será posible que sea castigado por dicha agravante, subsistiendo el tipo base, según corresponda.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Décimo. En el caso concreto, el motivo casacional se circunscribe a dilucidar si se inobservó lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 297 del Código Penal, debido a que en autos no existe la pluralidad de agentes que exige tal norma para su configuración. Cabe precisar que el análisis de lo planteado se hará en conexión con las causales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, invocado por la parte recurrente. Decimoprimero. En esa línea, en atención al principio de intangibilidad fáctica, no es posible modificar o poner en duda el hecho acreditado en las instancias judiciales previas. Así, la configuración del delito de posesión de droga para su tráfico ilícito no está en discusión, pues es hecho declarado probado; lo que es objeto de cuestionamiento es la configuración o no de la circunstancia agravante de pluralidad de agentes.
Decimosegundo. En tal contexto, como quedó estipulado en la sentencia de vista, se acreditó la responsabilidad del acusado Huerta Santana de la posesión de droga encontrada en el predio que era de su dominio, donde se halló Cannabis sativa (marihuana), con un peso neto de 2,452 kilogramos, pasta básica de cocaína con un peso neto de 0,438 kilogramos, y clorhidrato de cocaína con un peso neto de 0,093 kilogramos; además, en el Informe Pericial de Adherencias de Drogas número 094/2017, se concluyó que los utensilios hallados en el predio arrojaron resultado positivo para adherencias de cocaína, configurándose así el licito imputado; por este hecho también fue condenado su coencausado Ruiz Rentería, vía sentencia conformada.
En el proceso fueron absueltos los encausados Nicodemos Aguirre y Espinoza Tarazona. En consecuencia, solo dos personas han sido consideradas intervinientes delictivos en los hechos imputados.
Decimotercero. En atención a lo desarrollado precedentemente, resulta evidente que se aplicó incorrectamente la circunstancia agravante del inciso 6 del primer párrafo del artículo 297 del Código Penal y su consecuencia punitiva, pues al absolver a dos de los cuatro acusados, solo correspondía condenar a los últimos por el tipo básico del segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal. En tal virtud, el recurso de casación planteado por el recurrente debe ser declarado fundado.
Decimocuarto. Cabe precisar que, como se trata de la vulneración de preceptos penales materiales y no es de rigor una nueva audiencia —no cabe actuar pruebas personales—, respecto a la imposición de la pena, cabe dictar una sentencia casatoria rescindente y rescisoria, conforme al artículo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal. En esa línea, a efectos de la medición de la pena se debe tener presente que la pena básica es de seis a doce años de privación de libertad y de ciento veinte a ciento ochenta días-multa. Asimismo, también se debe tener en cuenta, para la dosificación de la sanción, primero, que no concurren causales de disminución de la punibilidad y reglas de reducción por bonificación procesal; y, segundo, que en la ejecución del delito intervinieron dos personas y que el encausado recurrente Huerta Santana carece de antecedentes (aplíquese al respecto el artículo 46, numeral 2, literal i, y numeral 1, literal a, del Código Penal, respectivamente). Por último, en atención al artículo 45-A, numerales 1 y 2, literal b, del Código Penal, es del caso determinar la pena dentro del tercio intermedio, en razón a lo precedentemente expuesto. También en esa línea, en cuanto a la sanción pecuniaria de días-multa, se tiene que al ser los hechos reconducidos al tipo básico y en atención al ingreso diario que realiza el encausado como ayudante de albañil, resulta adecuado imponerle el extremo intermedio de dicha sanción, esto es, ciento cuarenta días-multa. Así, en cuanto a la reparación civil, no debe ser modificada, pues se impuso un monto que no ha sido cuestionado, por lo que no corresponde disminuirla.
De otro lado, en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación, se tiene que la norma vigente al tiempo de la comisión del acto delictivo no disponía su aplicación, por lo que en el presente caso se debe revocar y dejar sin efecto la pena de inhabilitación impuesta.
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