¿SON NULAS LAS ACTUACIONES FISCALES REALIZADAS FUERA DEL PLAZO IMPROPIO DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES? [Apelación N°209-2022/SUPREMA]



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

Apelación N°209-2022/SUPREMA


Lima, trece de junio de dos mil veintitrés

Fundamentos jurídicos relevantes:

SEGUNDO. Que el procedimiento de diligencias preliminares –que en su caso integra el procedimiento de investigación preparatoria– está regulado por los artículos 330, apartados 1 y 2, y 334, apartado 2, del CPP. En cuanto al plazo de este procedimiento, el artículo 334, apartado 2, del CPP dispone dos tipos de plazos: el primero, para los casos regulares o generales, que es hasta de sesenta días, salvo que se produzca la detención de una persona; y, el segundo, para los casos complejos, en que su determinación es abierta, pues está en función a las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Esto último ha sido reproducido por el artículo 5 de la Ley 30077, aplicable en tanto se comprendió en la investigación el delito de organización criminal y una actuación delictiva desde una lógica organizativa respecto del delito de tráfico de influencias con agravantes (ex artículos 2 y 3, inciso 18, de la referida Ley).

Es de precisar, desde ya, que se está ante un plazo impropio, conforme al artículo 144, apartado 2, del CPP, pues regula la actividad investigativa del Ministerio Público, de suerte que su inobservancia sólo acarrea responsabilidad disciplinaria. Es decir, que, sin perjuicio de hacer cesar una demora irrazonable del plazo de las diligencias preliminares, las actuaciones llevadas a cabo en el curso del plazo vencido no pueden ser anuladas pues la caducidad solo es factible tratándose de plazos propios. Su inobservancia no implica preclusión, de suerte que el fiscal está obligado a realizar el acto, si bien queda la posibilidad de exigir responsabilidad disciplinaria.

TERCERO. Que el presente caso ha de calificarse como una investigación compleja y, además, según los términos de las disposiciones de la Fiscalía, contra integrantes de una organización criminal, pues no solo se indaga a quien fuera presidente de la República, al secretario general de la Presidencia de ese entonces y al que ejercía la cartera de Defensa sino que se trata de cargos vinculados a la intervención de una presunta organización criminal para lograr ilícitamente el ascenso a general de un total de siete coroneles –del Ejército, Fuerza Aérea y Policía Nacional–, todo lo cual determina la realización de actos de investigación de especiales características en función a su dificultad y a los diversos elementos que entrañan su esclarecimiento en el más alto grado de la escala del poder público. Por lo demás, como podría tratarse de la futura incoación de un proceso especial por razón de la función pública de altos funcionarios del Estado (presidente de la República y ministro de Estado), conforme a los artículos 450, apartado 1, del CPP y 89 del Reglamento del Congreso, el Fiscal de la Nación debe acopiar un conjunto de actos de investigación que en su día le permitan formular denuncia constitucional ante el Congreso de la República con los suficientes indicios de criminalidad que garanticen la solidez de sus resultados incriminatorios y la ausencia de una intencionalidad política que importe desviación de poder o abuso de poder.

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