TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS: PRUEBA SUFICIENTE PARA CONDENAR [RN 2144-2018, Lima Norte]



Sumilla: El acta de allanamiento; el hallazgo de quinientos doce ketes de pasta básica de cocaína, la balanza y los coladores con adherencias de cocaína; la presencia de las encausadas en el lugar intervenido; la titularidad del domicilio de una de ellas, y la llegada de la policía cuando se realizaba una transacción acreditan que estas favorecieron el consumo ilegal de drogas tóxicas mediante su venta al menudeo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 2144-2018, Lima Norte

Lima, diez de junio de dos mil diecinueve

III. Pronunciamiento del Tribunal Supremo

Cuarto. Es menester resaltar que la intervención policial fue llevada a cabo por efectivos de la Divincri-Independencia y de la Oficina de Inteligencia de la Dirincri. Estos se constituyeron a la cuadra 4 de la avenida Antisuyo, en la segunda zona de Tahuantinsuyo (distrito de Independencia, Lima); y, conforme a los términos de la acusación, observaron a Katherine Tapia Cabrera en actitud sospechosa, pues al parecer realizaba una transacción de venta de droga a un mototaxista, quien al notar la presencia policial huyó. El acta de intervención policial en flagrancia dio cuenta de tales detalles y fue suscrita por el policía Francisco Quico Sahuanay y los tres procesados (foja 19). Luego, el citado agente PNP, en presencia del fiscal provincial, ratificó el contenido de la prueba documental (foja 39).

Quinto. La materialidad del delito no es objeto de discusión. Además del acta de intervención policial en flagrancia obra en autos el acta de registro domiciliario, que perennizó el hallazgo de una bolsa de plástico transparente con droga y de quinientos doce envoltorios de papel revista –tipo kete– con droga sobre la mesa de vidrio ubicada en la sala comedor de la vivienda, así como de una bolsa con droga en la cómoda del dormitorio del segundo piso (foja 65). Luego, el acta de lacrado de droga (foja 71) cumplió con acreditar que se siguieron las reglas de custodia de las sustancias ilícitas incautadas y el Dictamen Pericial Forense de Droga número 13960/16 (foja 409) comprobó que lo incautado constituía 0.426 kg (cuatrocientos veintiséis gramos), 0.065 kg (sesenta y cinco gramos) y 0.203 kg (doscientos tres gramos) de pasta básica de cocaína.
Además, el Informe Pericial Físico-Químico número 1922/2016 (foja 400) acreditó que la caja con soquetes y focos de luz usados para el secado de droga tenían adherencias de alcaloide de cocaína. De la misma forma, el Dictamen Pericial Químico Drogas número 3112/2016 (foja 399) concluyó que los coladores, la balanza de plástico y la cuchara de metal incautados dieron positivo para adherencia de alcaloide de cocaína.
Sexto. La participación de la procesada Katherine Tapia Cabrera se sustenta, entonces, en su presencia en el lugar de los hechos y en la transacción que realizó con el sujeto que huyó al llegar la policía. Sobre el particular, la recurrente indicó, en presencia de la fiscal provincial y de su abogado defensor, que desde abril de dos mil dieciséis vive en otro domicilio, pues se separó de su coprocesado Miguel Ángel Yoplac Alvarado por violencia familiar. Luego, justificó el encuentro con el mototaxista al que se hizo referencia en el acta de intervención refiriendo que se trataba de un cliente de nombre Félix, de quien desconocía sus apellidos, a quien le entregó un perfume (foja 30). Tal como lo indicó el Tribunal Superior, la teoría defensiva es inconsistente. Primero, porque es ilógico que acuerde la venta de un producto en un lugar en el que ya no domicilia. Segundo, porque aquella vivienda le pertenece a su padre Marcelino Tapia Puyén, por lo que si hubiera tenido problemas con su pareja este era el que debía dejar la morada. Incluso, sobre la supuesta mudanza de la encausada Katherine Tapia Cabrera, su coprocesado Miguel Ángel Yoplac Alvarado ha declarado de manera distinta. Señaló que vive en el inmueble intervenido desde fines de abril del dos mil dieciséis, que su expareja decidió irse a casa de su tía y él optó por arrendar parte del domicilio de su suegro, mas no cuenta con contrato de arriendo (confróntense las respuestas número 36 y número 50 de la manifestación preliminar de Katherine Tapia Cabrera, a foja 30, con las respuestas número 39 y número 40 de la manifestación preliminar y en juicio de Miguel Yoplac Alvarado, a fojas 57 y 553).
Séptimo. No obran en autos documentos que acrediten que la recurrente Katherine Tapia Cabrera ya no habitaba el domicilio intervenido. Por el contrario, aquel pertenece a su padre y ella sigue manteniendo en su documento de identificación, como su morada, la dirección avenida Antisuyo, manzana 3, lote 9A, del distrito de Independencia (foja 111). La copia del auto admisorio de denuncia que le interpuso a su coencausado Miguel Ángel Yoplac Alvarado por violencia familiar (foja 648), ocho meses antes de la intervención policial, solo acreditó que tuvo problemas con su pareja, mas es insuficiente para comprobar inconcusamente que esta dejó su domicilio, permitiendo que su agresor se quedara en la vivienda de su padre. Luego, no se presentó ninguna prueba que acredite el proceso de alimentos.
Octavo. La acusada Madeley Marlene Velásquez Tapia fue hallada en el interior de la vivienda intervenida, precisamente, en el primer piso, en donde se halló una bolsa de plástico transparente con cuatrocientos veintiséis gramos de pasta básica de cocaína, quinientos doce envoltorios con sesenta y cinco gramos de pasta básica de cocaína y una balanza con adherencias de droga, por lo que se descarta su teoría defensiva referida a que no tenía conocimiento de la existencia de dicha sustancia. Luego, aunque no fue hallada realizando la transacción comercial con el sujeto que huyó, estaba en el interior de la vivienda con el resto de la droga decomisada. Aquella no vive en la citada vivienda, por lo que es válido concluir que participaba en las ventas al menudeo que se efectuaban desde el domicilio intervenido.
Noveno. Los descargos de la recurrente Madeley Marlene Velásquez Tapia (fojas 49 y 551) tampoco tienen asidero. Refirió que se dirigió a la vivienda intervenida porque iba a coordinar con su tía Cynthia Martha Atalaya Arceno la venta de perfumes y artículos de belleza. No obstante, su coprocesada Katherine Tapia Cabrera manifestó que se la encontró en el camino y le dijo que la acompañase al inmueble intervenido. Las manifestaciones de las recurrentes difieren entre sí. Una dice que se encontraron en una esquina, en un paradero de motos; mientras que la segunda refirió que se toparon en la puerta de la vivienda. Luego, los motivos de la presencia de la encausada Velásquez Tapia también son inconsistentes: o fue a acompañar a su coprocesada o iba a reunirse con su tía, quien por cierto no fue hallada en la vivienda intervenida. En juicio oral declaró Cynthia Martha Atalaya Arceno, tía de la recurrente (foja 564), quien señaló que tiene un puesto en el mercado central de Tahuantinsuyo, al costado de la boutique de la mamá de la procesada Madeley Velásquez Cabrera, con quien esta última refiere trabajar. Si es así, la procesada Madeley y la testigo Cynthia trabajaban en puestos contiguos, por lo que no es lógico que se reunieran para coordinar temas comerciales en el domicilio intervenido si podían hacerlo en los puestos donde trabajan, tanto más si la intervención policial se efectuó en un horario laboral, como las 14:30 horas.
Décimo. Es verdad que el procesado Miguel Ángel Yoplac Alvarado asumió la titularidad de la droga, pero este dicho debe ser apreciado con reserva, toda vez que constituye una forma de exculpación a favor de su pareja Katherine Tapia Cabrera y la prima de esta, Madeley Velásquez Cabrera. Además, como quedó establecido, la policía intervino el domicilio de Katherine Tapia cuando la observaron realizar una transacción sospechosa y, al seguirla, hallaron la droga empaquetada, lista para su venta al menudeo y a su coprocesada Madeley Velásquez. En esos momentos, no estaba el encausado Miguel Ángel Yoplac Alvarado. Por otro lado, los resultados de las pericias toxicológicos no tienen entidad para desvirtuar la prueba de cargo, pues no es posible saber la hora exacta en la que se empaquetó la droga, y las muestras examinadas para el sarro ungueal se efectuaron al día siguiente de la intervención policial (véase dictamen a foja 412).

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