TRES ASPECTOS PARA DISPONER LA PROLONGACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA [RECURSO DE APELACIÓN N° 57-2022/LIMA]

Sumilla: 1. El requerimiento fiscal debe examinarse, primero, desde el presupuesto y los requisitos específicos establecidos en el artículo 274, numeral 1, del Código Procesal Penal; y, segundo, desde el estricto cumplimiento del principio de proporcionalidad en orden a la justificación de la prolongación del mandato de prisión preventiva, eje esencial del ordenamiento que regula la viabilidad de la restricción de derechos fundamentales –en este caso, del derecho a la libertad personal– en relación con el aseguramiento de los fines del proceso penal. 2. Para disponer la prolongación de la prisión preventiva, opción especialmente excepcional –que se diferencia de lo habitual y esté por encima de lo normal o general–, se requiere no solo la subsistencia del presupuesto y de los requisitos de la prisión preventiva: (i) sospecha fuerte del hecho punible y de la intervención delictiva del imputado, (ii) así como motivos de prisión –delito objetivamente grave en función a la penalidad probable contra el imputado, y peligrosismo procesal: riesgos de fuga o de obstaculización–. A ello se agrega (iii) la presencia, tras la imposición en curso de la medida de prisión preventiva, de circunstancias (hechos, escenarios, entornos o situaciones) que importen una especial dificultad o una especial prolongación del proceso en su conjunto, sin perjuicio de enfatizarse la subsistencia del peligrosismo procesal. 3. La acción del tiempo tiende, como regla o máxima común, a diluir el peligrosismo procesal, de suerte que es especialmente importante establecer, primero, el tiempo de privación procesal de libertad que viene sufriendo el imputado; segundo, que la extensión en el tiempo de la prisión preventiva no se deba a una falta de diligencia del fiscal investigador, sino a situaciones que le son incontrolables; y, tercero, que se demuestre el riesgo latente, concreto, de fuga o de obstaculización probatoria, sin perjuicio de valorar las circunstancias personales del privado de libertad y del caso concreto.
–AUTO DE APELACIÓN–
Lima, veintiséis de abril de dos mil veintidós
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que la censura impugnatoria en apelación se circunscribe al examen, desde las exigencias del artículo doscientos setenta y cuatro del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–, si corresponde prolongar el mandato de prisión preventiva hasta por el plazo de doce meses y, por tanto, si cabe revocar el auto denegatorio del Juez Supremo de la Investigación Preparatoria.
SEGUNDO. Que es de tener presente lo siguiente:
1. Se está ante un proceso penal seguido contra una organización criminal –“Los cuellos blancos del Puerto”–. Concretamente, previa autorización del señor Fiscal de la Nación, de diecisiete de julio de dos mil dieciocho y de once de septiembre de ese año, se inició el proceso penal contra varias personas, entre ellas contra el encausado MOLLO NAVARRO [Disposición fiscal dos de siete de febrero de dos mil diecinueve, recaída en la Carpeta Fiscal 810-2018, y otra Disposición Fiscal dos de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, acumuladas y luego precisadas por Disposición Fiscal de cuatro de enero del año en curso]. A final de cuentas, en esta causa se investiga cinco hechos delictivos de cohecho pasivo específico –dos contra el imputado MOLLO NAVARRO– y adicionalmente el delito de organización criminal (artículos 395, primer párrafo, y 317, primer párrafo, del Código Penal); proceso que comprende un total de nueve encausados. Señala el señor Fiscal Supremo en su recurso de apelación que en el curso del procedimiento del plenario será de rigor tomar declaración a ciento cuarenta y un testigos, examinar a varios peritos y oralizar numerosa prueba documental –en especial, setecientos treinta y tres audios–.
2. El procedimiento de investigación preparatoria precluirá a fines de mayo del presente año –se dictó, en su día, una prórroga de tres meses–. Se han tomado ciento cuarenta y un declaraciones, quinientos cincuenta y siete transcripciones de archivos de audio, seiscientos ochenta y cinco diligencias de identificación y requerimiento de comunicaciones, seiscientos sesenta y nueve solicitudes de audio al Juez de la Investigación Preparatoria, setecientos veinte reconocimientos de contenidos de archivo de audio de escuchas telefónicas, entre muchas otras, indicadas en el cuadro inserto en los folios ocho y nueve del requerimiento fiscal de prolongación de prisión preventiva. Informó la Fiscalía que aún falta que se actúen otras diligencias, incluso actos de investigación solicitados –y aceptados– por el propio encausado.
3. Por auto número tres de veinte de febrero de dos mil diecinueve el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria dictó mandato de prisión preventiva por treinta y seis meses contra el encausado MOLLO NAVARRO –estaba recluido en cárcel desde el cuatro de marzo de dos mil diecinueve–. Este auto fue confirmado por el de vista número cuatro de veintidós de marzo de ese año. La privación procesal de libertad venció el tres de marzo de dos mil veintidós.
TERCERO. Que, ahora bien, el requerimiento fiscal debe examinarse, primero, desde el presupuesto y los requisitos específicos establecidos en el artículo 274, numeral 1, del CPP; y, segundo, desde el estricto cumplimiento del principio de proporcionalidad en orden a la justificación de la prolongación del mandato de prisión preventiva, eje esencial del ordenamiento que regula la viabilidad de la restricción de derechos fundamentales –en este caso, del derecho a la libertad personal– en relación con el aseguramiento de los fines del proceso penal. Éste ha sido examinado en el Acuerdo Plenario 1-2017/CIJ-116, por lo que no es del caso ahondar en este punto.
∞ Cabe enfatizar que, para disponer la prolongación de la prisión preventiva, opción especialmente excepcional –que se diferencia de lo habitual y está por encima de lo normal o general–, se requiere no solo la subsistencia del presupuesto y de los requisitos de la prisión preventiva: (i) sospecha fuerte del hecho punible y de la intervención delictiva del imputado, (ii) así como motivos de prisión –delito objetivamente grave en función a la penalidad probable contra el imputado, y peligrosismo procesal: riesgos de fuga o de obstaculización–. A ello se agrega (iii) la presencia, tras la imposición en curso de la medida de prisión preventiva, de circunstancias (hechos, escenarios, entornos o situaciones) que importen una especial dificultad o una especial prolongación del proceso en su conjunto, sin perjuicio de enfatizarse la subsistencia del peligrosismo procesal.
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