VIOLACIÓN SEXUAL DEL CÓNYUGE: ¿EXISTE UN «DERECHO A LA PRESTACIÓN SEXUAL» DE LA PAREJA? (CASACIÓN 2822-2021/CUSCO)



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 2822-2021 CUSCO

Fundamentos jurídicos relevantes

Séptimo. Sin embargo, según la sentencia de vista, la Sala Penal Superior, en el ámbito de sus competencias como ente de apelación, abordó y desestimó las alegaciones formuladas mediante respuestas suficientemente comprensibles, lógicas y razonables a cada motivo impugnativo (cfr. considerando décimo, “valoración del Tribunal” in extenso). En principio, según el artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal: “La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia”. A nivel superior, según el auto del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno (foja 161), se desestimó la solicitud probatoria de LUCAS FRANCISCO PIZARRO FLORES, relativa al examen ex post facto de la pericia psicológica y la testifical del profesional a cargo de esta, según escrito del dos de agosto de dos mil veintiuno (foja 125).

En ese orden de ideas, se expuso lo siguiente:

En primer lugar, no existe duda de que la agraviada de iniciales M. C. C. O. y LUCAS FRANCISCO PIZARRO FLORES tuvieron relaciones sexuales por vía vaginal y anal contra la voluntad de aquella y mediante violencia, el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, durante la madrugada. Ello, según la denuncia de la primera y la evaluación psicológica y psiquiátrica del segundo. Abona la papeleta de vacaciones, conforme a la cual, se le concedió licencia del diecinueve al veintiséis de diciembre del aludido año; luego, él indicó que viajó a la ciudad de Arequipa en la noche del dieciocho de diciembre de dicho año. A partir de lo mencionado, se desestimó la versión de PIZARRO FLORES, en el sentido de que, el diecisiete de diciembre del mismo año, practicaron el acto sexual de modo consentido.

En segundo lugar, la víctima de iniciales M. C. C. O. no mintió; además, los antecedentes judiciales no se vinculan a la denuncia formulada contra LUCAS FRANCISCO PIZARRO FLORES, a quien por primera vez aquella le incriminó el acto sexual involuntario, y se relacionan con otros casos. Cabe señalar que la ofendida declaró en el juzgamiento con sollozos.

En tercer lugar, la agraviada de iniciales M. C. C. O. aclaró que no denunció a PIZARRO FLORES en la primera ocasión por vergüenza y porque estaba presente su hija; sin embargo, ello no tiene incidencia en la causa penal. Se subrayó que, de acuerdo con el acta fiscal, la inculpación se realizó al día siguiente, el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

En cuarto lugar, la imputación fiscal se corrobora con los siguientes elementos de juicio: i) las actas de denuncia verbal, constatación y otras; ii) los certificados médico-legales concernidos, que demostraron “signos de actos contra natura recientes” y espermatozoides en la muestra de contenido vaginal y ropa interior; iii) el dictamen pericial y la declaración de los biólogos, que establecieron que el perfil genético de PIZARRO FLORES no puede ser excluido de la presunta relación de verosimilitud del perfil genético extraído de la secreción vaginal y la ropa interior; y iv) la pericia psicológica y la deposición del profesional, que determinaron afectación psicológica, reacción ansiosa situacional relacionada con el motivo de denuncia y personalidad con rasgos inestables.

En quinto lugar, no se acreditó que, en las conversaciones de WhatsApp, la víctima de iniciales M. C. C. O. señalara que los hechos incriminados fueran falsos. Después, la retractación ofrecida no se realizó. Así también, se puntualizó que “no se puede obtener de la escucha de este audio un sentido distinto a la conversación de las partes según pretende la defensa [sic]”.

En sexto lugar, la policía Fany Edith Maynicta Andrade precisó las circunstancias en que recibió la denuncia por violación sexual y recabó la deposición respectiva. Todo ello refleja que la condena penal por el delito de violación sexual se sustentó en prueba —personal y pericial— suficiente, en cuya obtención, actuación y valoración se respetaron los cánones de constitucionalidad, legalidad y razonabilidad. No se aprecia que en la evaluación del material probatorio se haya transgredido la lógica, la ciencia o las máximas de la experiencia, según el artículo 158 del Código Procesal Penal. De ahí que no se inobservó el principio jurisdiccional aludido.

Octavo. Cabe apuntar que la libertad sexual de la mujer casada —o en pareja— emerge con la misma libertad que la de cualquier otra mujer, y no es posible admitir una construcción de la relación sexual en pareja bajo el sometimiento o la coerción de la fuerza. Así, no existen supuestos “derechos a la prestación sexual”, debiendo primar, ante todo, el respeto a la dignidad y la libertad de la persona. Es por ello que comete violación y no está amparado por causa alguna de justificación quien, usando fuerza o intimidación, tuviese acceso carnal con su cónyuge o pareja. Este tipo de conductas constituye, sin duda alguna, un grave atentado al bien jurídico protegido por el tipo, que es la libertad sexual, libertad que no se anula por la relación conyugal o convivencial, por lo que no existe justificación alguna para violentar por la fuerza o mediante intimidación la voluntad contraria del cónyuge o pareja.

Noveno. La casación es un medio extraordinario de impugnación y no da lugar a una nueva instancia de apelación de las sentencias emitidas en los procesos declarativos de fondo. Por lo tanto, debido a que no fluye contenido casacional, se aplica lo regulado en el artículo 428, numeral 2, literal a, del Código Procesal Penal, y el recurso de casación planteado se declarará inadmisible. Esto conlleva que se rescinda el auto concesorio respectivo, según el artículo 405, numeral 3, del Código Procesal Penal.

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