VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA [EXP. 01920-2021-PHC/TC AREQUIPA]

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Navarrete Rojas contra la resolución de fojas 301, de fecha 23 de marzo de 2021, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en el extremo que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de julio de 2019, don Miguel Ángel Navarrete Rojas interpone demanda constitucional de habeas corpus (f. 2) contra el juez a cargo del Primer Juzgado Unipersonal FLAGR. OAF Y CEED de Arequipa, Luis Calle Olivera, y contra los jueces superiores integrantes de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad y seguridad personales, al debido proceso y de los principios de inocencia e in dubio pro reo.
Solicita que se declaren nulas: (i) la Sentencia -2018-1JUP-CSJA, de fecha 13 de setiembre de 2018 (f. 58), en el extremo que lo condenó a tres años y seis meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución bajo el cumplimiento de reglas de conducta como coautor del delito de estafa; y (ii) la Sentencia de Vista 30-2019, de fecha 16 de abril de 2019 (f. 14), que confirmó la precitada sentencia en el extremo que condenó al recurrente; y que (iii) se resuelva su pedido de aclaración de sentencia (Expediente 04583-2014-34-0401-JR-PE-04/2014-4583-34).
Sostiene que lo que se resolvió fue diferente de la acusación efectuada por el Ministerio Público, pues se le acusó de la comisión del delito de estafa en agravio de don Víctor Nicolas Mamani Quispe, doña Silvia Concepción Herrera Zavalaga y don Luis Taza Páucar, pero no del delito de estafa contra doña Yenny Maraza Ilaquijo y don José Luis Condori Choquehuanca.
Agrega que en la denuncia formalizada por el Ministerio Público no existió una imputación clara y concreta en su contra, por lo que debió ser absuelto; sin embargo, fue sentenciado con una pena y una reparación civil por un delito que no cometió y que no fue materia de denuncia. Manifiesta que el delito de estafa se encuentra tipificado y sancionado por el artículo 196 del Código Penal, que contiene como elementos objetivos un provecho ilícito que no ha sido acreditado ni identificado y que tiene que existir un tercero perjudicado que no ha sido acreditado. Aduce que para mantener en error al agraviado debió existir en el sujeto activo el engaño, la astucia, el ardid u otra forma fraudulenta, los cuales no se han identificado, pues ninguna persona aseveró que el actor haya recibido el dinero y obtenido un provecho, por lo que de manera errónea se le condenó con base en indicios y supuestos no acreditados ni corroborados.
Añade que se le condenó junto con los otros imputados sin haberse disgregado su responsabilidad y el pago de la reparación civil, y que la sentencia condenatoria fue confirmada por la citada sentencia de vista en relación con dos personas que no fueron consideradas como agraviadas en la acusación fiscal. Ante ello solicitó aclaración del alegato de que fue condenado por dos personas (presuntos agraviados) que no fueron materia de la acusación fiscal; sin embargo, esto que no fue resuelto pese a que fue alegado en el recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia -2018-1JUP-CSJA, de fecha 13 de setiembre de 2018, puesto que solo se emitió el decreto en el cual se señaló «estese a lo resuelto».
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, mediante resolución de fecha 7 de agosto de 2019 (f. 133), declaró improcedente la demanda al considerar que lo que se cuestiona es la prueba analizada en las sentencias impugnadas, la cual debe ser declarada improcedente porque el proceso de habeas corpus no es una tercera instancia; que mediante las sentencias condenatorias se le impuso al actor una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución que no constituye una amenaza actual y de inminente realización sobre su libertad personal, y que en la parte resolutiva de la sentencia de vista no se hace referencia como agravio deducido por el actor en su recurso de apelación de sentencia a la aclaración de sentencia que según alega ha solicitado, por lo que, conforme al artículo 419 del Nuevo Código Procesal Penal, la Sala Superior demandada se pronunció dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, según el principio de congruencia recursal.
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